Ley Núm. 233 del año 2006


(P. del S. 1513), 2006, ley 233

 

Para enmendar el Art. 21 de la Ley Núm. 70 de 1970: Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico

Ley Núm. 233 de 31 de octubre de 2006

 

Para enmendar el Articulo 21, de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", con el propósito de aclarar y ampliar su alcance y ratificar la política publica según definida por la Administración de Desperdicios Sólidos en su plan de trabajo en relación al manejo de desperdicios sólidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El use de combustibles fósiles, carbón, gas natural y petroleo, para la producción de energía eléctrica constituye una de las principales fuentes de contaminación ambiental en Puerto Rico. La quema de dichos productos para la producción de energía es responsable de la producci6n de desperdicios sólidos denominados "emisiones bandera" o "critical pollutants" como lo son el CO2, NoX, S02, PM10 y Mercurio. De igual manera, la energía producida con combustibles fósiles es la mayor fuente de los desperdicios industriales químicos incluidos en el "Toxic Release Inventory". Dichos "TRI Chemicals", según denominados por la Agencia Federal de Protección Ambiental ("EPA", por sus siglas en ingles), son los desperdicios químicos cancerogenicos que mayor riesgo representan a la salud y medio ambiente. A modo de ejemplo, cada 1,000(Kwh.) de energía eléctrica producida mediante la quema de combustibles fósiles genera la emisión de 2,200 lbs de CO2, 151bs de S02, NoX y PM10, 3.5 onzas de mercurio, 440 libras de basura y casi una onza de "TRI Chemicals".

Precisamente, toda vez que los desperdicios sólidos producidos por la producción de energía surgen en forma gaseosa - según denominados por la EPA los desperdicios sólidos incluyen los desperdicios gaseosos resulta muy difícil que dichos desperdicios sean recuperados o recolectados. Resulta por tanto que, con respecto a las emisiones de desperdicios sólidos en forma gaseosa, la manera más efectiva y costo eficiente de proteger los recursos naturales y la salud de la población es evitar y reducir la quema de combustibles fósiles.

Los estudios científicos reflejan claramente los beneficios ambientales de sustituir la producción de energía eléctrica por petroleo por métodos de energía limpia. En el caso de la producción de energía, 1,000 Kwhr generados mediante energía eólica o solar, evitaría y eliminaría la emisi6n de 1.5 toneladas de desperdicios sólidos.

En adición a los beneficios ambientales, la producción de energía mediante fuentes renovables garantiza una estabilización en los costos de energía eléctrica. En primera instancia, la producción de energía eléctrica mediante m6todos renovables no esta sujeta a los altos precios de mercado de su materia prima. Contrario al caso de la producción de energía eléctrica mediante combustibles fósiles, el cual cada día se encarece más, y esta sujeto a los cambios del mercado, las fuentes de energía renovable son gratuitas. Mas aún, se puede prever que en un futuro la producción de energía mediante la quema de combustibles fósiles estará sujeta a un impuesto federal adicional de dos centavos por kilovatios hora, lo cual hará más costo efectivo aún la producción de energía mediante fuentes renovables.

Es y ha sido la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el desarrollo de industrias para el manejo de desperdicios sólidos contaminantes. A estos efectos, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1970, conocida como la "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", dispone que se otorgará un crédito contributivo del 50% de la inversión en aquellas facilidades para el tratamiento y/o recuperación de desperdicios sólidos. Con el fin de ampliar el alcance de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1970 y declarar que dentro de sus disposiciones se incluyen las inversiones en proyectos que propendan en la reducción o eliminación de desperdicios sólidos contaminantes, incluyendo las inversiones en producción de energía con fuentes renovables limpias, se aprueba la presente Ley y se ratifica la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Articulo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Articulo 21.- Crédito Contributivo por Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamiento de Desperdicios Sólidos. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de este Articulo, todo inversionista, incluyendo un participante, según se define en el inciso (i) de este Articulo, tendrá derecho a un crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos, según este termino se define en el inciso (g) de este Articulo, y en adelante denominadas "Facilidades Exentas", igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, según se define en el inciso (j) de este Articulo o su inversión en valores de un Fondo de Valores, o Fondos, según este termino se define en el inciso (h) de este Articulo, a ser tornado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que la facilidad para reducción, disposición y/o tratamiento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad de reducci6n, disposición y/o tratamiento y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Si se estableciese una cuenta de plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos", calificará para el crédito contributivo de este Articulo en el año contributivo para el cual se esta radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este Articulo.

El crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento permitido por este Articulo no será aplicable, ni estará disponible, en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo de Valores, o Fondos en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia, y tampoco al participante que sea el desarrollador de la  facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento en el cual el fondo realizó una inversión elegible.

(a)               Arrastre de Crédito - Todo crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento no utilizado en un ano contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

(b)               Cantidad Máxima de Crédito - La cantidad máxima del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento por cada proyecto que estará disponible a los inversionistas y a los participantes, será de cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, a través del Fondo, a las Facilidades Exentas a cambio de acciones o participaciones en dichas Facilidades Exentas, lo que sea menor. La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. La Facilidad Exenta notificará la distribuci6n del crédito al Director de la Autoridad, al Secretario de Hacienda y a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año operacional, incluyendo cualquier pr6rroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribuci6n elegible será irrevocable y obligatoria para la Facilidad Exenta, los inversionistas y participantes.

(c) Ajuste de Base y Recobro del Crédito.

(1)               La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

(2)               Durante el termino de tres (3) altos desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito serrín descrita en el inciso (b) de este Articulo, la Facilidad Exenta deberá rendirle un informe anual al Director de la Autoridad y al Secretario de Hacienda desglosando el total de la inversión realizada en el proyecto a la fecha de dicho informe anual.

(3) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (b) de este Articulo, el Director de la Autoridad determinará la inversión total hecha por la Facilidad Exenta. En el caso de que el crédito por inversión en la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento tomada por los inversionistas exceda el crédito computado por el Director de la Autoridad basado en la inversión total hecha por la Facilidad Exenta en el proyecto, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de espiración del período de tres (3) años antes mencionados. El Director de la Autoridad notificará al Secretario de Hacienda del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

El término de tres (3) arios podrá ser pospuesto por el Director de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, mediante orden emitida por este, pero nunca por un periodo adicional mayor de dos (2) años.

 

(4) Las disposiciones de recobro de crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de la cláusula (3) anterior no aplicaran a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.

(d)               Crédito por perdida - Toda perdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una perdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha perdida y en los cuatro (4) arios contributivos siguientes. La cantidad de la perdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la perdida. Cualquier perdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tornado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la perdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible del valor de un fondo es igual a cero. Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada, según dicho Suplemento P, será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por perdida, pero solo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo el Suplemento P.

La cantidad total del crédito por perdida no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total de la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos. Los inversionistas y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión en una facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el Articulo 21 (b) de esta Ley.

Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) arios contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

(e)               Cesión del crédito

(1)               Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento que dispone este Articulo en su inciso (b), el crédito provisto por este Artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, que no sea el desarrollador, a cualquier otra persona.

(2)               La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento  cedido.

 

(3)         El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento, así como el adquirente de dicho crédito notificará al Secretario de Hacienda de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento. La declaración contendrá aquella información que el Secretario estime pertinente mediante Reglamento promulgado a tales efectos.

(4)         El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del cr6dito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento estará exento de tributación bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.

(f)                 Tributación de Ganancias en Caso de Venta - Cualquier ganancia en caso de una venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un Fondo de Valores o Fondos, se considerará una ganancia de capital y el exceso de las ganancias netas de capital a largo plazo sobre las perdidas netas de capital a corto plazo estarán sujetas a tributación, según provee la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

(g)               Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamiento de Desperdicios Sólidos - significará negocios exentos bajo la Sección 2 (e) (24) de la Ley Número 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, y las Secciones 2 (d)(9) y 2 (e)(24) de la Ley Número 135 de 2 de diciembre de 1998, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998, dedicados a facilidades de rellenos sanitarios, producción de energía mediante fuentes renovables limpias y otras tecnologías aprobadas por la Autoridad que sean ambientalmente seguras.

(h)               Fondos de Valores o Fondos - significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que como una entidad inversionista opere según los propósitos y en cumplimiento con los reglamentos que establezca el Director Ejecutivo de la Autoridad y el Secretario de Hacienda.

(i)                 Inversionistas - significa cualquier persona que haga una inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el 'Fondo.

(j)        Inversión elegible significa:

(1)               La cantidad de efectivo que haya sido aportada a una facilidad exenta para ser utilizada en una facilidad de reducción, disposición y/o tratamientos de desperdicios sólidos a cambio de: (i) acciones en la corporación, si la facilidad exenta es una corporación: o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común;

 

(2)               el valor de terrenos aportados a una facilidad exenta para ser utilizada en una facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos a cambio de: (i) acciones en la corporación, si la facilidad exenta es una corporación (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, si la facilidad exenta es una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director de la Autoridad, deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado a la facilidad exenta;

 

(3)         aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de: (i) las acciones o participaciones en una facilidad exenta que posea dichas corporaciones o subsidiarias o, (ii) la deuda subordinada que tenga una facilidad exenta con dichas corporaciones o subsidiarias;

(4)         solo se consideran como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la construcción de una facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos nueva o para la renovación o expansión sustancial de la facilidad de reducci6n, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos existente, según definido en este Articulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la construcción, renovación o expansión sustancial de una facilidad exenta, quedará excluida de la definición de inversión elegible de este Articulo.

En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en las cláusulas (1) o (2) de este inciso (j), dicha aportación se considerará como inversión elegible solo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones."

Articulo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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