Ley Núm. 255 del año 2006


(P. de la C. 2262), 2006, ley 255

 

Ley para enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 51 de 1996: Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

LEY NUM. 255 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, a los fines de modificar la composición de los miembros del Comité Consultivo para brindar mayor balance con respecto a los intereses de las personas con impedimentos.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Constantemente sale reseñado en los medios de prensa la pobre labor que realiza el Departamento de Educación con respecto a la población de personas con impedimentos que atiende. Ante ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se ha dado a la tarea de promover legislación que propenda al mejoramiento de la calidad de vida de dichas personas.

 

      A tales fines, en 1996 se promulgó la Ley Núm. 51, id., que crea la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”. La misma establece que el Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al “pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar. A fin de poder lograr su propósito se creó un Comité Consultivo de veintiún miembros con la función de estudiar los problemas de las personas con impedimentos y hacer recomendaciones al Secretario y a las agencias ejecutivas correspondientes sobre las medidas necesarias para prevenir y corregir tales problemas.

 

      Además, tiene la encomienda de estudiar y evaluar toda la legislación y reglamentación vigente que afecte al buen desarrollo de la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos” para recomendar la legislación y reglamentación que estime necesaria a tales fines y promover el establecimiento de programas de educación y orientación para beneficio de las personas con impedimentos, entre otras cosas.

 

      Sin embargo, es la queja de los miembros del Comité que la mayoría de sus componentes son parte del Gobierno y que al no ser personas con impedimentos, ésta población no ha sido bien representada. Han denunciado que es imperativo modificar la composición del Comité para atemperarlo a los requisitos de la Ley Federal “Individuals with Disabilities Education Improvement Act” en cuanto a la representación de los miembros del cuerpo asesor.

 

      La modificación propuesta en esta Ley responde a las sugerencias que vienen emitiéndose por parte de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. De acuerdo a dicha Oficina la representación del interés público debe ser constituida por un número sustancialmente igual para mantener el balance de los intereses a la vez que el total continúe reflejando un número impar que evite empates al momento de posibles votaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda el inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Comité Consultivo

 

A.     Composición

 

El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veintitrés (23) miembros, de los cuales once (11) representarán el interés público y serán designados por él.  Estos serán: cuatro (4) personas con impedimentos, de los cuales uno será un joven con impedimentos menor de veintidós (22) años a través de su incumbencia; tres (3) padres de niños o jóvenes con impedimentos, de los cuales uno (1) representará la población de infantes desde que nacen hasta cumplidos los cuatro (4) años, uno (1) representará la población de niños entre las edades de cinco (5) a doce (12) años y uno (1) que representará la población de jóvenes entre las edades de trece (13) a veintiún (21) años; un (1) ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan esta población; dos (2) especialistas que provean servicios relacionados, uno (1) de los cuáles será un psicólogo escolar; y un (1) representante de la Asociación de Padres de Niños con Impedimentos (APNI).

 

En representación del Gobierno se designarán del Departamento de Educación: dos (2) maestros, uno (1) de educación especial y otro de educación regular; un (l) director de escuelas; y un (l) director regional; del Departamento de Salud: un (1) representante de la Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud y un (1) representante de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; del Departamento de Recreación y Deportes: un (1) representante del Secretario; del Departamento de la Familia: un (1) representante del Secretario que será de la Administración de Familias y Niños; del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos: un (1) representante del Secretario y un (1) representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional; del Departamento de Corrección y Rehabilitación: un (1) representante del Secretario; y de la Universidad de Puerto Rico: un (1) representante del Presidente.

 

Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán por un término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes de los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de la Familia, de Corrección y Rehabilitación, del Trabajo y Recursos Humanos y de la Universidad de Puerto Rico serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan; de igual manera, el representante del Presidente de la Universidad de Puerto Rico será nombrado por el Presidente. Los nombramientos iniciales de los once (11) representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: cuatro (4) miembros por un término de dos (2) años, cuatro (4) miembros por un término de tres (3) años y tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años.

 

Al finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por un término de cuatro (4) años.

 

El Comité evaluará la labor de sus miembros cada dos (2) años y someterá sus recomendaciones al Secretario. El Secretario podrá separar a los funcionarios nombrados por él o solicitar la separación de cualquier representante de otro Departamento por justa causa, previa notificación y celebración de vistas. De ocurrir una vacante, el Secretario extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro sustituido.

 

El Comité elegirá un presidente de entre sus miembros.

 

Los miembros del Comité que no sean funcionarios o empleados públicos recibirán el pago de una dieta, según lo dispuesto en la reglamentación del Departamento de Educación, por cada día de sesión a que asistan.

 

B…”

 

Artículo 2.-Se dispone que los cambios en la composición del Comité contenidos en la presente Ley se realicen paulatinamente a medida que se vayan extinguiendo los términos de los miembros que representan el interés público actualmente. En el caso de los cambios referentes a los miembros que representan el Gobierno actualmente, éstos se harán de manera inmediata. Sin embargo, los miembros actuales permanecerán de forma interina hasta que se nombre su sustituto.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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