Ley Núm. 280 del año 2006


(P. de la C. 2683), 2006, ley 280

 

Para enmendar el Art. 18.013 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991

 LEY NUM. 280 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 18.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para disponer que el Secretario de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales tendrá entre sus deberes, el mantener una compilación, con índice, de las decisiones finales emitidas por la Comisión desde el 30 de agosto de 1991, y las tendrá disponibles para reproducción, previo el pago de los costos razonables.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” dispone que las agencias deben tener disponible para la reproducción, a requerimiento de persona interesada, las órdenes finales y las decisiones e interpretaciones de las leyes aplicables a esas agencias. También se dispone que las agencias deban preparar y mantener un registro de las interpretaciones emitidas, con sus índices temáticos, que sientan precedente o establezcan normas.

 

El propósito evidente de lo así dispuesto es mantener un registro organizado y manejable de las decisiones de las agencias, de manera que sirvan de guía y precedente para las adjudicaciones que vayan a realizarse posteriormente.

 

La realidad es que en muchas agencias no se cumple adecuadamente con lo establecido en el inciso (d) de la Sección 1.6 de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

En el caso específico de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, es necesario que se establezca el deber específico del Secretario de ese organismo administrativo de mantener una compilación de las decisiones de la Comisión, para que sirvan de orientación, guía y precedente a las partes que comparezcan ante la Comisión y al público en general. También debe disponerse que el Secretario deba tener disponible para la reproducción, a requerimiento de persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción, las decisiones de la Comisión.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 18.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 18.013.-Deberes del Secretario

 

El Secretario de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la Comisión, llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos de la misma y mantendrá una compilación, con índice, de las decisiones finales emitidas por la Comisión desde el 30 de agosto de 1991. El Secretario tendrá disponible para la reproducción, a requerimiento de persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción, las decisiones finales de la Comisión. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones, prioridades y resoluciones de la Comisión.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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