Ley Núm. 283 del año 2006


(P. de la C. 3012), 2006, ley 283

 

Para enmendar la sección 27 de la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto Rico

LEY NUM. 283 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar la Sección 27 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el proceso para determinar cuando un préstamo debe reconocerse como pérdida en los libros del banco.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La presente enmienda tiene el propósito de aclarar y atemperar el proceso para determinar cuando un préstamo debe reconocerse como pérdida a las tendencias en las reglas bancarias modernas a fin de crear consistencia entre las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las normas de contabilidad establecidas por las agencias reguladoras bancarias, haciendo innecesaria la excepción provista a la Sección 27 de la Ley de Bancos de Puerto Rico relativa a los préstamos hipotecarios.  De esta manera, atemperamos y brindamos coherencia a nuestro ordenamiento legal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda la Sección 27 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

                        “Sección 27.-Balance anual

 

            Los bancos practicarán todos los años, en la época que determinen sus reglamentos, un balance general de sus operaciones que presentarán a la junta general ordinaria de accionistas, con un informe sobre el mismo. Los directores darán respecto a dicho balance y operaciones realizadas por el banco durante el año que aquel comprenda, las explicaciones que les fueren pedidas por los accionistas.

 

            Los beneficios netos que arroje el balance serán distribuidos en la forma que determinen los reglamentos, pero no menos de un diez por ciento (10%), de dichos beneficios se destinará anualmente a la formación de un fondo de reserva, continuándose esta asignación de beneficios hasta que el fondo de reserva sea igual al total del capital pagado en acciones comunes y preferidas.

 

            Al calcularse los beneficios no se considerarán como ingresos los intereses pendientes de cobro, cuando la obligación principal tenga más de tres (3) meses de vencida.  Los intereses pendientes de cobro sobre préstamos hipotecarios vencidos por un período que no exceda de un (1) año y para los cuales se tiene adecuada garantía, podrán considerarse como ingresos al calcularse los beneficios; disponiéndose, sin embargo, que en todos los estados del banco se hará constar que realmente no se han cobrado tales intereses.  En los gastos se incluirán todos aquellos incurridos, tanto ordinarios como extraordinarios, que procedan del manejo de los negocios del banco, los intereses pagados y los adeudados por el banco y las pérdidas sufridas en sus negocios.  Se sumarán también a los gastos, a los efectos del cálculo de beneficios, todas las deudas a favor del banco que tuvieren un (1) año de vencidas y sobre las cuales no se le hubiesen pagado intereses durante ese tiempo, a menos que  estuvieren bien garantizadas y en vías de cobro por la vía legal, en cuyo caso se podrán retener en los libros hasta el monto del valor realizable (“fair value”) de la garantía. Disponiéndose que también se podrán retener en los libros los préstamos en vías de liquidación.

 

            Se cargarán además a los beneficios sin distribuir, fondo de reserva o cuenta de capital en acciones pagadas antes de someterse al balance general anual a los accionistas cualquier préstamo, o parte de préstamo, activo o parte de activo; se reflejará la segregación de cualquier porción de los beneficios futuros y se crearán las reservas de valoración de activos (“asset valuation reserves”) según lo haya ordenado el  Comisionado de acuerdo con la Sección 28 de esta Ley, o según lo determine la junta de directores del banco.

 

            Cuando los gastos de un banco fuesen mayores que los ingresos, el exceso de aquellos sobre éstos, se cargará a las utilidades por distribuir del banco.  El balance, si alguno, se cargará al fondo de reserva, como una reducción del mismo.

 

            Si no hubiere fondo de reserva suficiente para enjugar total o parcialmente dicho balance, la cantidad en descubierto se cargará a la cuenta de capital y no se declararán dividendos mientras no alcance el capital nuevamente su cuantía original y el fondo de reserva el veinte por ciento (20%) del capital original.

 

            Se enviará al Comisionado una copia del balance anual a que se hace referencia en esta Sección, luego de presentado a la junta general de accionistas.  Dicho balance anual estará debidamente autorizado por el presidente o por cualquier otro oficial del banco y certificado por no menos de tres (3) miembros de la junta de directores, declarando bajo juramento que dicho balance es cierto y correcto en todas sus partes.  El balance anual se enviará junto con un informe al Comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se celebró la junta de accionistas en la cual fue presentado; Disponiéndose, que los bancos extranjeros presentarán las predichas copias del balance e informe anual en la forma que más adelante se dispone.”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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