Ley Núm. 64 del año 2007


(P. de la C. 1031), 2007, ley 64

 

Para enmendar las secciones 1013, 1022, 1035, 1148 y 1154 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 64 de 13 de julio de 2007.

 

Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a) y los párrafos (1) y (3) del apartado (b) de la Sección 1013; el párrafo (34) del apartado (b) de la Sección 1022; el apartado (b) de la Sección 1035; el título, el apartado (a) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1148; y el apartado (a) de la Sección 1154 de la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” a fin de reducir la tasa contributiva sobre intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses de diecisiete (17) por ciento a  diez (10) por ciento.     

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Los dramáticos cambios experimentados en la economía mundial ocasionados por la creación de mercados globales de libre comercio han provocado que la economía de Puerto Rico tenga una mayor competencia en sus mercados.  Por tal razón, la Asamblea Legislativa se ve precisada a formular y aprobar legislación dirigida a fomentar la inversión y el crecimiento económico de nuestra Isla para crear un clima favorable para el desarrollo de empresas, especialmente aquellas de capital local. 

 

            Una forma de lograr los objetivos mencionados es reducir la tasa en el ingreso de intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses de diecisiete (17) por ciento a diez (10) por ciento.  Esto permite a las instituciones financieras obtener capital a un costo relativamente bajo y ofrecer a sus clientes sus productos financieros a unas tasas de interés más competitivas, lo que a su vez propicia un incremento en actividad económica.

 

            A tenor con lo anteriormente mencionado, esta medida tiene el propósito de fomentar el ahorro, la inversión y el crecimiento económico de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) y los párrafos (1) y (3) del apartado (b) de la Sección 1013 de la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 1013.-Contribución a individuos, sucesiones y fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses.

 

(a)        Tasa Contributiva. 

  

                        (1)       Tasa contributiva especial.  Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución igual al diez (10) por ciento, o el diecisiete (17) por ciento en el caso de una cuenta de retiro individual sobre el monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, siempre y cuando dicho contribuyente cumpla con los requisitos del apartado (b). 

 

(2)       .....

 

(b)         Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.

   

(1)        Opción.   La opción de pagar únicamente el diez (10) por ciento de contribución a que se refiere al párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses que, no más tarde del 15 de abril de cada año contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a). Los intereses pagados o acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1ro. de enero de cada año y la fecha en que ejercite la opción, siempre que la misma se ejerza dentro del término prescrito, día 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de diez (10) por ciento al momento de rendir la planilla.  En el caso de una cuenta de retiro individual, la opción de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribución podrá llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribución de la cuenta. Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1022(b)(4)(L) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección. En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrán dicho diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados.

           Todo individuo, sucesión o fideicomiso que no ejercitare la opción aquí provista vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas instituciones como parte de su ingreso bruto del año contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de los tipos normales. El agente retenedor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la Sección 1148 y estará sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opción, una vez ejercida continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario. 

 

(2)       .....

 

(3)        Procedimiento especial en caso de cuentas en casas de corretaje.

 

Para fines de la aplicación de los párrafos (1) y (2), en caso de una cuenta perteneciente parcial o totalmente a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos la cual haya sido adquirida a través de una casa de corretaje y esté registrada a nombre de una casa de corretaje como nominatario, o de intereses atribuibles a la participación distribuible en una sociedad especial o corporación de individuos, todas las referencias en dichos párrafos a las frases “pagador de los intereses”, “la institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre intereses”, “institución seleccionada” y “agente retenedor” incluyen la casa de corretaje bajo cuyo nombre está registrada la cuenta, la sociedad especial o corporación de individuos, según sea el caso. Con respecto a la porción de una cuenta que le pertenezca a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos dicha casa de corretaje, podrá actuar como agente retenedor y podrá recibir la autorización de cada individuo, sucesión o fideicomiso para la retención del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre los intereses pagados o acreditados por la institución financiera a la casa de corretaje, y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (34) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 1022.-Ingreso bruto.

 

(a)       Definición general. ......

 

(b)        Exclusiones del ingreso bruto. Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: 

 

            (1)      ......

 

            (2)      ......

 

            (3)      ......

 

(4)        .…..

 

(34)      Intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses.  En el caso de cualquier individuo, sucesión o fideicomiso que se acoja a las disposiciones de la Sección 1013, los intereses que reciba, los cuales estuvieron sujetos a la contribución de diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, impuesta por dicha Sección. Nada de lo dispuesto en este párrafo afecta en forma alguna la contribución impuesta por la Sección 1013 sobre tales intereses.

 

(35)    .....”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1035 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1035.-Crédito por contribución retenida sobre salarios e intereses.

 

(a)       .....

 

(b)        Crédito por la Retención sobre Intereses.  Cuando un receptor de intereses opte por pagar la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, dispuesta en las Secciones 1013 ó 1013A y luego, al momento de radicar su planilla de contribución sobre ingresos, decidiere incluir e incluya los mismos como parte de su ingreso, le será admitido como crédito contra la contribución que deba pagar, aquella contribución que hubiere retenido conforme las disposiciones de la Sección 1148. 

           En el caso de que un receptor de los intereses no opte por incluir los mismos como parte de su ingreso bruto en su planilla de contribución sobre ingresos, le será concedido un crédito por la contribución retenida sobre los intereses excluibles bajo la Sección 1022(b)(4)(L).”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el título, el apartado (a) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1148 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1148.-Contribución sobre ingresos retenida en el origen a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades y fideicomisos sobre intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, o sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertas corporaciones o sociedades y sobre ciertas hipotecas.

 

(a)        Requisitos de la retención.  Salvo lo que se disponga de otro modo en este Subcapítulo, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción provista en el apartado (b) de la Sección 1013 o en el apartado (c) de la Sección 1013A, el pagador de los intereses descritos en el apartado (a) de dichas Secciones deberá deducir y retener una contribución igual al diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados. En los casos descritos en la Sección 1013, el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos, cubiertos por la Sección 1013(b)(3), la frase ‘pagador de los intereses’ en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta Sección se refiere a dicha casa de corretaje.

 

(b)       Reglas especiales.   

 

(1)      ..... 

 

(2)        Receptor desconocido.  Si el pagador no puede determinar la persona a quien los intereses son pagados o acreditados, la contribución impuesta en el inciso (a) será retenida según se dispone en dicho apartado como si el receptor fuere conocido y hubiere autorizado la retención de tal contribución.”   

            Artículo 5.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1154 de la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Sección 1154- Informes sobre el pago de Intereses

 

(a)        Toda persona que acredite o efectúe pagos de cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la Sección 1013 o 1013A a cualquier individuo y que venga obligada bajo la Sección 1148 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses, rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos prescritos por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección, y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención.  Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses.

 

(b)        . . .”

 

         Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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