Ley Núm. 122 del año 2007


(P. de la C. 3368), 2007, ley 122

 

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 35A.45 de la Ley Núm. 239 de 2004: Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004

LEY NUM. 122 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

Para añadir un segundo párrafo al Artículo 35A.45 de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, a fin de disponer que el Secretario del Departamento de la Vivienda y el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo remitan informes anuales a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el progreso de la conversión de residenciales públicos a cooperativas de vivienda.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      En virtud del Artículo 35A.45 de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, el Departamento de Vivienda, en consulta con la Administración de Fomento Cooperativo, establecerá mediante reglamento aquellos requisitos adicionales o especiales que deban contener los estatutos, reglamentos y Escritura Matriz de residenciales públicos que interesen convertirse a cooperativas de vivienda a tenor con esta Ley y que sean necesarios para llevar a cabo su política pública, tomando en cuenta cualesquiera restricciones legales de índole federal o estatal que puedan aplicar.

 

      Dichos requisitos, sin embargo, tendrán que ser cónsonos a las disposiciones de esta Ley y el reglamento general especialmente en lo referente al procedimiento de conversión. Al igual que en todo otro tipo de cooperativa la conversión será determinada mediante la expresión de voluntad de los residentes en cumplimiento con el principio cooperativo de adhesión libre y voluntaria.

 

      A esos fines, la Administración de Fomento Cooperativo tenía la obligación de adoptar y promulgar el reglamento general necesario para poder cumplir con las disposiciones de esta Ley, dentro de los próximos ciento ochenta (180) días de haber entrado en vigor la misma.

 

      No obstante, pasados dos años desde la aprobación de la Ley Núm. 239, supra, aún no se ha logrado la conversión de residenciales públicos a cooperativas de vivienda.

 

      Las cooperativas de vivienda, clasificadas como cooperativas de primer grado, son aquellas que se dedican a la administración, compra, construcción, venta, alquiler y a cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y la convivencia comunitaria. Estas cooperativas están diseñadas para servir a millares de familias puertorriqueñas cuyos ingresos anuales no las cualifican para residir en la vivienda pública subsidiada por el gobierno, ni para comprar un vivienda privada bajo los sistemas  de financiamiento que existen en Puerto Rico. La mayoría de las cooperativas de vivienda en Puerto Rico son multipisos, reguladas por el Departamento de Vivienda de Estados Unidos (HUD).

 

      Es harto conocido que una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, sus miembros creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

 

      Dado que con la Ley Núm. 239, supra, se declaró como política pública en Puerto Rico encaminar el desarrollo social y económico de Puerto Rico al amparo de los principios de justicia social, esfuerzo propio y control democrático del cooperativismo, se hace imperativo para la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico lograr la mayor cantidad de conversiones de residenciales públicos en cooperativas de vivienda.

 

      Para lograr el fin antes expuesto, se persigue a través de esta Ley disponer para que el Secretario del Departamento de la Vivienda y el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo remitan informes anuales a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el progreso de la conversión de residenciales públicos a cooperativas de vivienda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 35A.45 de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, que leerá como sigue:

 

“Artículo 35A.45.- Requisitos de Conversión para los Residenciales Públicos

 

           El Departamento de Vivienda, en consulta con la Administración de Fomento Cooperativo, establecerá mediante reglamento aquellos requisitos adicionales o especiales que deban contener los estatutos, reglamentos y Escritura Matriz de residenciales públicos que interesen convertirse a cooperativas de vivienda a tenor con este Subcapítulo y que sean necesarios para llevar a cabo su política pública, tomando en cuenta cualesquiera restricciones legales de índole federal o estatal que puedan aplicar. Dichos requisitos, sin embargo, tendrán que ser cónsonos a las disposiciones de esta Ley y el reglamento general especialmente en lo referente al procedimiento de conversión. Al igual que en todo otro tipo de cooperativa la conversión será determinada mediante la expresión de voluntad de los residentes en cumplimiento con el principio cooperativo de adhesión libre y voluntaria.

 

A los fines de medir la efectiva consecución y promoción de lo antes expuesto, se establece que el Secretario del Departamento de la Vivienda y el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo remitirán, al 31 de diciembre de cada año, un informe comprensivo y detallado a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el progreso de la conversión de los residenciales públicos en cooperativas de vivienda. Disponiéndose, que el mismo se presentará a través de las Secretarías de las Cámaras Legislativas. Recibido el informe, el Secretario de la Cámara correspondiente someterá el mismo para la consideración de los presidentes de las comisiones con jurisdicción sobre los temas de cooperativismo y de vivienda.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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