Ley Núm. 124 del año 2007


(P. de la C. 3222), 2007, ley 124

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 166 de 1995: Ley del Programa de Desarrollo Artesanal

LEY NUM. 124 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”, a los fines de fomentar el modelo cooperativo en la creación de talleres artesanales; otorgar funciones y deberes al Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo; y para hacer correcciones técnicas a la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La artesanía puertorriqueña es sin duda una de las expresiones más genuinas de la cultura puertorriqueña. Si definimos la cultura como la proyección de todo lo creado por nuestras ideas y nuestras manos, la artesanía es imprescindiblemente una de la más importante. Sin embargo, por esta no contar con el aval académico de las instituciones más prestigiosas de nuestro país ha sido desplazada a rincones rurales donde sólo pocos han tenido el privilegio de disfrutar de dicha arte. Ha sido la ardua labor de maestros artesanales y de promotores artesanales la que ha mantenido vigente estas manifestaciones artísticas de nuestros compatriotas, heredadas a través de las generaciones de antaño legándonos la responsabilidad de perpetuar sus obras.

 

            Para detener un poco dicha debacle, la Ley Núm. 166, supra, establece el “Programa de Desarrollo Artesanal en la Compañía de Fomento Industrial”, para proveer a nuestros artesanos la ayuda técnica que requieren en cuanto a la administración de sus talleres, así como promoción, mercadeo, distribución y venta de sus productos. También, la concesión de ayuda económica para el mejor funcionamiento de sus talleres y para organizar centros donde puedan producir, exhibir, distribuir, vender artesanías puertorriqueñas, fomentar la difusión de esta labor artística en y fuera de Puerto Rico y estimular la cooperación mutua entre los artesanos.

 

      Son los fines y objetivos del Programa promover la creación de las artesanías puertorriqueñas, mediante el estímulo para el establecimiento de talleres y la concesión de ayudas para la adquisición de herramientas, equipo y maquinaria, facilitar adiestramiento y asesoramiento sobre nuevas técnicas de producción de obras y diseño de las mismas, fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones y ferias, donde se facilite la venta de los productos artesanales puertorriqueños, estimular y desarrollar en la niñez, la juventud y en los adultos de nuestra isla la admiración y orgullo por la artesanía como expresión cultural, así como un modo de desarrollar el talento creativo y las destrezas artísticas, estimular el establecimiento de talleres artesanales unipersonales y/o colectivos y la fusión de los existentes mediante un programa específico de crédito, garantías y subsidios, según se establece en la Ley Num. 166, antes citada, o en colaboración con la Compañía de Fomento Industrial, la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, entre otras cosas.

 

            Actualmente, la Oficina de Promoción cuenta con cuatro programas, a saber: 1) Programa de Incentivos; 2) Programa de Auspicios; 3) Programa Aprende a Conservar; y 4) Actividad de Julio “Mes del Artesano”.

 

            El Programa de Incentivos tiene el propósito de proveer a los artesanos los medios para producir artículos de utilidad o decoración con la mejor calidad, que permita aumentar su producción, tales como: maquinarias, materia prima o materiales de producción.

 

            El Programa de los Auspicios tiene el objetivo de propiciar la participación de artesanos en exhibiciones artesanales y el mejoramiento de sus destrezas. Para ello, el Programa auspicia viajes fuera de Puerto Rico, directamente relacionados con promoción y venta de artesanías, así como el pago de matrículas para talleres y cursos de capacitación, para el desarrollo de destrezas y nuevas técnicas que contribuyan a mejorar la calidad de su producto.

 

            De otra parte, el Programa de Aprender a Conservar promueve el rescate de las artesanías tradicionales puertorriqueñas, propiciando el intercambio de conocimientos de los maestros artesanos hacia los artesanos aprendices.

 

            Por último, las actividades que se celebran durante el mes de julio cuando se celebra el “Mes del Artesano” se reconoce a los artesanos destacados y se otorgan designaciones de “Artesano Consagrado(a) de Puerto Rico”, “Maestro(a) Artesano del Año”, “Joven del Año” y “Artesano(a) Típico(a)”.

 

            De lo que se desprende, ninguno de los programas fomenta la creación y desarrollo de cooperativas de artesanos. Aunque la Ley provee para que el Director de la Oficina promueva su creación es nulo o casi nada lo que se hace.

 

            Es sabido que el movimiento cooperativista en Puerto Rico se ha convertido en fuerza motora e indispensable de nuestra economía. Es imperativo que el Gobierno de Puerto Rico le brinde a aquellos grupos interesados en formar sociedades cooperativas las herramientas necesarias para lograrlo. En momentos económicos difíciles como los actuales se hace función incontrovertible del Gobierno apoyar toda gestión encaminada a lograr que Puerto Rico se levante y fortalezca su economía. No podemos perder de perspectiva que el cooperativismo ha demostrado ser un mecanismo de significativa importancia en el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos. Esta singular forma de asociación impacta positiva y progresivamente en la sociedad en general y en la formación de sus individuos en un conjunto de valores y principios que nos conducen a la igualdad ciudadana. Por eso es imprescindible fomentarla.

 

            Dado lo anterior, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende pertinente y conveniente que el modelo cooperativista sea debidamente introducido a nuestros queridos artesanos para que estos cuenten con una herramienta adicional para atajar la estrechez económica que se experimenta.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 2 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.-Declaración de propósitos

 

           Mediante esta Ley se establece el “Programa de Desarrollo Artesanal en la Compañía de Fomento Industrial”, para proveer a nuestros artesanos la ayuda técnica que requieren en cuanto a la administración de sus talleres, así como promoción, mercadeo, distribución y venta de sus productos. También, la concesión de ayuda económica para el mejor funcionamiento de sus talleres y para organizar centros donde puedan producir, exhibir, distribuir, vender artesanías puertorriqueñas, fomentar la difusión de esta labor artística en y fuera de Puerto Rico y estimular la cooperación mutua entre los artesanos.

 

           Además, por ser el modelo cooperativo uno revestido de alto interés público, se dispone para que la Compañía de Fomento Industrial en conjunto con la Administración de Fomento Cooperativo fomente en nuestros artesanos la conversión de sus talleres en empresas de base cooperativa.”

 

            Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (a) e (i) del Artículo 3 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones

 

           A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

(a)        Director Ejecutivo. Significará el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial.

 

(i)         Programa. Significará el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Compañía de Fomento Industrial.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo; se añade un apartado 8 al inciso (e); y se añade un inciso (f) al Artículo 5 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 5.-Agencias responsables de implantar la política del sector artesanal

 

           Con el objetivo de lograr los fines y propósitos enunciados en el Artículo 4 de esta Ley, se declara que, además del “Programa de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial”, establecido en dicho Artículo, tanto el Programa de Artes Populares y Artesanías del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Educación, la Administración de Fomento Cooperativo y la Universidad de Puerto Rico, son entidades esenciales en la consecución de los mismos. Por lo tanto, tendrán las funciones y responsabilidades que a continuación se establecen en la implantación de la política pública del sector artesanal.

 

(e)        Promotores Artesanales. A tales efectos se sugiere crear la plaza de Promotor Artesanal en las siguientes dependencias de gobierno:

 

(1)        …

 

(8)        Administración de Fomento Cooperativo.

 

. . .

 

(f)         Administración de Fomento Cooperativo. La Administración de Fomento Cooperativo de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, en coordinación con el “Programa de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial” que se establece en esta Ley, deberá contribuir a la formación de cooperativas de artesanos.

 

           Además, el Programa coordinará con la Administración de Fomento Cooperativo el ofrecimiento de alternativas para el desarrollo de las cooperativas juveniles escolares con destrezas y habilidades en las artesanías.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Director

 

           El “Programa de Desarrollo Artesanal” tendrá un Director que será nombrado por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial. Dicho Director deberá planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades del Programa. A dichos efectos, asesorará al Director Ejecutivo para que el Programa contribuya real y verdaderamente al desarrollo y fortalecimiento de la empresa artesanal local.”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el primer párrafo; y los incisos (e) y (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 8.-Director – Funciones

 

           En coordinación con el Director Ejecutivo, el Director realizará las siguientes funciones, entre otras:

 

(a)        …

 

(e)        Estimular la formación de asociaciones de artesanos y con la colaboración de la Administración de Fomento Cooperativo fomentar la creación y desarrollo de cooperativas de artesanos.

 

                                   …”

 

            Artículo 6.-Se enmiendan el primer, tercer, cuarto y quinto párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 9.-Junta Asesor – Creación

 

           Se establece una Junta Asesora para el “Programa de Desarrollo Artesanal”, integrada por: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Secretario de Educación, el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo y el Rector del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico o sus representantes autorizados, tres (3) artesanos nombrados por el Gobernador de entre un listado que le someta la clase artesanal y dos (2) miembros del sector privado de reconocido interés y compromiso con el fomento y el desarrollo del sector artesanal en Puerto Rico, nombrados por el Gobernador. Sus nombramientos serán por un término de dos (2) y tres (3) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos.

 

. . .

 

           Se reunirá una vez al mes los primeros seis (6) meses después de aprobada esta Ley, para planificar y establecer el Programa; luego deberá reunirse, por lo menos, una vez cada dos (2) meses en reuniones ordinarias. Celebrará las reuniones extraordinarias que sean necesarias previa convocatoria, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, del Presidente o a solicitud de al menos tres (3) de sus miembros. El quórum lo constituirán seis (6) miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Aquellos miembros que no sean empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada reunión a la que asistan, una vez sea certificada su asistencia.

 

           La Junta tendrá la encomienda de orientar y colaborar con el Director y con el Director Ejecutivo en la consecución de los fines y propósitos establecidos en esta Ley. Asesorará a los promotores artesanales para establecer un banco de herramientas para los artesanos servidos por las entidades de gobierno.

 

           La Compañía de Fomento Industrial le proveerá un local de oficinas y todas las facilidades de equipo, materiales y personal de apoyo necesario para el desempeño de las funciones que por este capítulo se les delegan.

 

            …”

 

            Artículo 7.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

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