Ley Núm. 142 del año 2007


(P. de la C. 3220), 2007, ley 142

 

Para enmendar la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del ELA

LEY NUM. 142 DE 4 DE OCTUBRE DE 2007

 

Para enmendar los subincisos (a) y (b) del inciso (3) de la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para disponer que ningún descenso de un empleado público cubierto por las disposiciones de esa Ley tendrá efecto sino hasta que hayan transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de notificación del descenso, salvo cuando el empleado afectado haya expresado por escrito su conformidad con esa acción.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El inciso 3 de la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, contiene las disposiciones aplicables a los descensos de los empleados públicos cubiertos por las disposiciones de ese estatuto.

 

Se pueden efectuar descensos cuando el empleado lo solicite o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba.

 

En los casos de descensos, se requiere que el empleado exprese por escrito su conformidad.  Pero esa conformidad no se requiere cuando la acción responda a la eliminación de puestos y ausencia de otros puestos similares que permitan la reubicación lateral del empleado.

 

Por su propia naturaleza, una acción de descenso puede crearle problemas al empleado, causando un disloque en su vida personal que resulte en insatisfacción y poca motivación.

 

Como es sabido, la Ley Núm. 184­, supra, tiene entre sus objetivos el mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo, que redunde en un alto grado de motivación, productividad y compromiso de servicio entre los empleados.

 

Para proteger a los empleados públicos de acciones de descenso súbitas e inesperadas, debe disponerse que ningún descenso tendrá vigencia sino hasta que hayan transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de notificación del descenso, salvo cuando el empleado afectado haya expresado por escrito su conformidad con esa acción.  En tal caso el descenso podrá tener efecto inmediato o antes de transcurrir el referido término.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan los subincisos (a) y (b) del inciso (3) de la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6.4.-DISPOSICIONES SOBRE ASCENSOS, TRASLADOS Y DESCENSOS

 

Los Administradores Individuales deberán proveer mecanismos apropiados de ascensos, traslados y descensos de los empleados, para la ubicación de éstos en puestos donde deriven la mayor satisfacción de su trabajo y contribuyan con sus esfuerzos a obtener los objetivos de la organización con mayor eficacia, conforme a las siguientes disposiciones:

 

1.                 Ascensos ...

 

2.                 Traslados ...

 

3.         Descensos

 

a.         Se podrá efectuar descensos cuando el empleado lo solicite o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba. Ningún descenso tendrá efecto sino hasta que hayan transcurrido treinta (30) días calendarios contados desde la fecha de notificación por escrito del mismo al empleado afectado. Dicha notificación debe informar al empleado sobre el procedimiento a seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión, así como la fecha en que surtirá efecto la decisión.

 

b.         En los casos de descensos solicitados, el empleado deberá expresar por escrito su conformidad con el mismo, en cuyo caso el descenso podrá tener efecto inmediato o antes de transcurrir el término de la notificación establecido en el inciso anterior. 

   

c.          Los empleados descendidos deberán cumplir con los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto a la cual sean descendidos.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

       Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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