Ley Núm. 174 del año 2007


(P. del S. 2037), 2007, ley 174

Para enmendar el Capítulo 34 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 174 de 12 de noviembre de 2007

 

Para enmendar los Artículos 34.010; 34.020; 34.030; 34.040; 34.050; 34.060; 34.070; 34.080; 34.090; 34.100; 34.110; 34.120; 34.130; 34.140; 34.150; 34.160; 34.170; 34.180; 34.191; 34.192; 34.193; 34.200; 34.210; 34.220; 34.230; y para adicionar los Artículos: 34.011; 34.121; 34.240 al Capítulo 34 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a fin de armonizar sus disposiciones con la realidad actual de los aseguradores cooperativos y promover su desarrollo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover e incentivar el desarrollo y fortalecimiento del Movimiento Cooperativo, del cual forman parte los aseguradores cooperativos. El cumplimiento de esta política pública ha dado lugar en tiempo reciente a enmiendas sustanciales a las leyes que rigen los diferentes tipos de cooperativas para actualizarlas, a excepción de la ley que rige a los aseguradores cooperativos, que data de 1959. Esta legislación cumple el propósito de actualizar y atemperar al tiempo presente la legislación que regula a los aseguradores cooperativos, con el fin de asegurar su fortalecimiento y desarrollo sostenido. Esta medida es necesaria por constituir los aseguradores cooperativos un sector vigoroso que ofrece al pueblo servicios de suma importancia en el orden social y económico.  De ahí la posición de vanguardia y liderato que ocupan tanto en el Movimiento Cooperativo como en la Industria de Seguros de Puerto Rico.

La misión de los aseguradores cooperativos es servir como un importante centro de seguros en Puerto Rico desde el cual puedan ejercer su función principal de promover y desarrollar productos y servicios que satisfagan las necesidades de seguros de los socios, patrocinadores y tenedores de póliza y de educar y divulgar sobre la necesidad del seguro, en compatibilidad y armonía con la filosofía cooperativista. La operación de los aseguradores cooperativos y su participación en el mercado de los seguros no se diferencia de la de aseguradores no cooperativos. A los aseguradores cooperativos se les exige cumplir con todos los requisitos establecidos para cualquier otro asegurador y son fiscalizados por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico con la misma rigurosidad que se fiscaliza a todos los demás aseguradores.  La diferencia fundamental entre unos y otros es la manera en que los aseguradores cooperativos distribuyen sus ganancias.

Los aseguradores cooperativos retienen parte de sus ganancias para solventar la operación del negocio y planes de expansión. Otra parte de las ganancias se distribuye entre sus empleados y socios-dueños y tenedores de pólizas. Otra parte se utiliza para programas de beneficio social y mejoramiento de la calidad de vida de sectores menos privilegiados de nuestra sociedad. Para la realización de su función educativa, los aseguradores cooperativos separan anualmente un décimo (1/10) del uno por ciento del volumen total de primas. De esta reserva aportan a la Liga de Cooperativas, organismo cooperativo de tercer nivel que agrupa a todas las instituciones cooperativas del país y la cual tiene como una de sus funciones principales fomentar intensa y permanentemente la educación cooperativa, así como promover el desarrollo del Movimiento Cooperativo.

En armonía con su naturaleza cooperativa, los aseguradores cooperativos cumplen una importante función social en favor de las comunidades y del pueblo puertorriqueño en general. Para ello disponen de una reserva social que se nutre de sus sobrantes netos disponibles. Su contribución en esta área alcanza a diferentes instituciones que a su vez realizan aportaciones significativas a nuestro pueblo, como hospitales, hogares de niños, de mujeres y ancianos, asociaciones, universidades y museos, exitosos proyectos de vivienda para la población envejeciente y de recursos limitados en Quebradillas y Morovis, actividades sociales y deportivas para la población envejeciente, certámenes para promover el arte entre los estudiantes de todas las escuelas, universidades especializadas en arte y público en general. Apoyan, además, diferentes campañas de orientación al pueblo sobre temas de gran trascendencia como el uso del cinturón y prevención de embarazos en las adolescentes.

El sistema económico se beneficia de esta forma cooperativa de hacer negocios cuando los beneficios que obtienen los aseguradores cooperativos se reinvierten para aportar a su fortalecimiento.

El cooperativismo es un sistema en el cual los que forman parte del mismo se apoyan mutuamente, con el fin de fortalecer el sector cooperativo de la economía y maximizar su función reguladora de la economía. De ahí el compromiso demostrado por los aseguradores cooperativos con dicha filosofía, mediante las inversiones económicas que continuamente realizan, dirigidas a aportar al sostenimiento económico de importantes proyectos cooperativos, contribuyendo de esa forma al fortalecimiento de nuestra economía.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico les garantiza a los aseguradores cooperativos el libre desenvolvimiento y autonomía necesaria, así como su colaboración y apoyo para el logro de su misión.  Es además política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los aseguradores cooperativos gocen de todas las facultades y prerrogativas que la ley le concede a otras personas jurídicas y que no se establezcan restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales por estar organizados como cooperativas.

En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario atemperar la ley que regula los aseguradores cooperativos del país a las exigencias que le requieren los criterios que gobiernan el sistema cooperativo, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado y eficiente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 34.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.010.-Alcance, Fines y Propósitos, Disposiciones Exclusivas.  Este Capítulo aplica únicamente a aseguradores cooperativos del país.

El propósito del asegurador cooperativo es promover el bienestar general de la comunidad mediante el desarrollo de contratos de seguros que satisfagan las necesidades de protección contra riesgos de sus socios, patrocinadores, y público en general, en armonía con la filosofía cooperativista.  Con este fin, educará y divulgará sobre la necesidad y beneficio del seguro y destinará fondos para fines de la educación cooperativa.”

Artículo 2.-Se adiciona un nuevo Artículo 34.011 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.011.- Definiciones Generales

A los fines de este Capítulo, a menos que se disponga expresamente de otro modo, prevalecerán las siguientes definiciones:

(1)  Banco Cooperativo – Se refiere al Banco Cooperativo de Puerto Rico.

           (2) Cooperativa Afiliada – Se refiere a aquella cooperativa que ha sido admitida como socio  por la Junta de Directores del asegurador cooperativo.

           (3) Certificado de Aportación de Fondos – Se refiere al documento que acredita la aportación o acciones de un socio al capital  del asegurador cooperativo.

(4) Cooperativa de Segundo Grado – Se refiere a aquella cuyos socios son entidades cooperativas.

          (5) Delegado – Se refiere a la persona natural designada por un socio para representarla en las asambleas que celebre el asegurador cooperativo, siempre que dicho socio, sea éste una cooperativa afiliada o el Banco Cooperativo, haya cumplido con los requisitos que establezca para tal designación el asegurador cooperativo en su reglamento.

         (6) Funcionario – Se refiere a las personas, que día a día tienen a su cargo la administración del asegurador cooperativo, tales como presidente, vicepresidente, secretario, tesorero  y cualquier otro que sea necesario para ese fin.

         (7) Funcionarios de la Junta –  Se refiere a los directores elegidos por la Junta para ocupar cargos, tales como presidente, vicepresidente, secretario y tesorero de la Junta de Directores del asegurador cooperativo y aquellos otros cargos para los cuales se provea en el reglamento del asegurador cooperativo. 

         (8) Junta – Se refiere a la Junta de Directores del asegurador cooperativo.

         (9) Socios – Se refiere a aquellas personas naturales o cooperativas afiliadas a las cuales el asegurador cooperativo le haya emitido un certificado de aportación de fondos o acciones.   

(10) Patrocinio – Se refiere a la proporción que existe entre el volumen de negocios realizados entre una cooperativa y sus socios y el volumen total de los mismos negocios realizados entre dicha cooperativa y sus socios y tenedores de póliza durante determinado periodo de tiempo.

(11) Término – Se refiere al período de tiempo durante el cual se desempeñará como director del asegurador cooperativo la persona electa como tal por la asamblea de socios o designada como tal por la Junta de Directores del asegurador cooperativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

(12) Duración del Término – La duración del término será por tres años, excepto en aquellos casos cuando:

(a)    el director sea designado por la Junta de Directores del asegurador cooperativo en cuyo caso la duración del término no podrá exceder de un (1) año;

(b)   o en los escalonamientos iniciales estipulados en el reglamento;

(c)    o en los casos en que la asamblea de socios elige por uno o dos años a una persona para completar el término de un director que ha cesado en su posición.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 34.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: 

“Artículo 34.020.- Requisitos Generales del Asegurador Cooperativo:-

Los requisitos generales con los que deberá cumplir el asegurador cooperativo son los siguientes:

                           (1)     Operar en interés de los socios y tenedores de póliza.

                           (2)     Operar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones en cuanto a sus socios respecta.          

                           (3)     Disponer de un fondo excedente mínimo acumulado mediante aportaciones de socios al momento de organizarse.  Dichos socios recibirán como evidencia de su aportación un certificado de aportación de fondos.

                           (4)     Conceder a cada socio un solo voto que deberá ejercer en las asambleas de socios personalmente y no por apoderado.  En el caso de que el socio sea una cooperativa afiliada, o sea el Banco Cooperativo,  ejercerá su voto a través de su delegado. 

                           (5)     Procurar el mejoramiento social y económico de sus socios y tenedores de pólizas mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva.

                           (6)     Pagar o acreditar interés sobre certificados de aportación de fondos emitidos y no redimidos, de acuerdo a los sobrantes del asegurador cooperativo.  El máximo de interés a pagar se determinará al menos cada dos años, por el Comisionado de Seguros, de acuerdo con el tipo prevaleciente en la banca comercial privada.

                           (7)     No negar admisión como socio a ninguna persona por consideración de raza, color, jerarquía social, religiosa o afiliación política; esto es, admitir a todo el que siendo elegible de acuerdo con la naturaleza y alcance de las operaciones y actividades del asegurador cooperativo, solicite admisión al mismo, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y el reglamento del asegurador cooperativo.  Sin embargo, lo aquí dispuesto no se interpretará como una renuncia al derecho de la Junta a denegar la admisión de cualquier persona o cooperativa que a su juicio pueda perjudicar los intereses u obstaculizar o en cualquier otra forma impedir la consecución de los fines y propósitos del asegurador cooperativo. 

                           (8)     No tener fines lucrativos, ya que sus rendimientos y economías se distribuirán a base de patrocinio entre los tenedores de pólizas, después de establecer aquellas reservas voluntarias que se consideran necesarias para el buen funcionamiento de la organización.  Entendiéndose por distribución a base de patrocinio, lo que resulte aplicando una fórmula actuarial de distribución de excedentes.  Disponiéndose que los directores de un asegurador cooperativo podrán de tiempo en tiempo pagar o acreditar a los tenedores de pólizas con derecho a ello, el patrocinio a que tienen derecho después de haber acreditado a los socios el interés correspondiente.  Se dispone, además, que estos pagos se harán de aquella parte de los fondos excedentes que representen economías netas efectuadas y ganancias netas realizadas de sus negocios, siempre que los mismos no reduzcan el excedente del asegurador cooperativo por debajo de una suma igual al cinco por ciento de todas sus obligaciones.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 34.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 34.030.-Poderes de los aseguradores cooperativos

El asegurador cooperativo tendrá los mismos poderes generales que se consignan en este Código para los demás aseguradores.”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 34.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.040.-Incorporación de un asegurador cooperativo:

Podrán organizarse bajo este Capítulo aseguradores cooperativos para contratar seguros con sus socios  y otros patrocinadores

(1)  Once o más personas mayores de edad, residentes en Puerto Rico y que se unan en su carácter de consumidores, podrán incorporar un asegurador cooperativo.  Entendiéndose por consumi­dores aquellas personas que van a adquirir los servicios de seguros que ésta preste.

(2)  Los incorporadores deberán suscribir y certificar por triplicado, ante notario, los artículos de incorporación.

(3)  Si los artículos de incorporación cumplen con las disposiciones de este Código, el Comisionado los endosará con su aprobación a ese efecto. Una copia de dichos artículos se archivará en la Secretaría de Estado, otra en la Oficina del Comisionado y la tercera copia se devolverá al asegurador cooperativo.  Una vez presentadas estas copias se dará por efectuada la incorporación.

(4)  Los derechos de dichas presentaciones serán los que se pres­criben en el Capítulo 7 de este Código y no se cobrará ningún derecho adicional por el Secretario de Estado.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 34.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.050.-Artículos de Incorporación, Contenido.

Los artículos de incorporación de un asegurador cooperativo deberán expresar:

 (1)     El nombre del asegurador cooperativo, el cual contendrá como parte distintiva del mismo la palabra “Cooperativa”.  Disponiéndose, que ningún asegurador cooperativo podrá elegir un nombre que esté ya adoptado por otro asegurador o que sea tan semejante a él que pueda crear confusión.

                           (2)      El nombre de la ciudad o pueblo donde radicará el sitio princi­pal de negocios del asegurador cooperativo, el cual deberá ser en Puerto Rico.

                           (3)      El término de su duración, que puede ser perpetuo.

                           (4)      Las clases de seguros para los cuales se organiza el asegurador cooperativo, de acuerdo con las definiciones de las mismas dadas en este Código.  El asegurador cooperativo podrá ser inicialmente autorizado a realizar una o varias clases de seguros.

                           (5)      Se indicará el número total autorizado de certificados de apor­tación de fondos y el importe de la aportación representada por cada certificado. Si el asegurador cooperativo autoriza más de una clase de certificados de apor­tación, se indicará la descripción de cada clase; el número de certifi­cados que la componen; los derechos, preferencias y restricciones concedidas o impuestas sobre cada clase.

                           (6)      El nombre y dirección postal de los incorporadores y el nú­mero de certificados de aportación de fondos suscritos.

                           (7)      El nombre y dirección postal de los directores provisionales que no serán menos de cinco.

Los artículos de incorporación de un asegurador cooperativo podrán incluir cualquier otra disposición que no sea contraria a la ley, la moral y el orden público.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 34.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.060.-Enmiendas de los Artículos de Incorporación:

                           (1)      Podrán hacerse enmiendas a los artículos de incorporación de un asegurador cooperativo mediante resolución aprobada por 2/3 partes de los socios presentes en votación llevada a cabo en una asamblea ordinaria o extraordinaria convocada al efecto.

                           (2)      Si la enmienda es para cambiar el nombre del asegurador cooperativo, después de haberse dedicado al negocio de seguros en Puerto Rico con el mismo, la propuesta enmienda no se someterá a los socios hasta después que la Junta haya solicitado y recibido el consenti­miento del Comisionado para el propuesto cambio. Se considerará aprobada la enmienda, a menos que sea desaprobada por el Comisionado dentro del período de treinta (30) días de haber sido sometida a su consideración.

                           (3)      Aprobada la enmienda por los socios del asegurador cooperativo, el presidente y el secretario de la Junta certificarán la enmienda por triplicado con el sello del asegurador cooperativo y presentarán una copia al Comisionado, otra al Secretario de Estado y retendrán la última en los archivos del asegurador cooperativo.  Al completarse dichas notificaciones, se considerará efectuada la enmienda.”

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 34.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada; se añaden tres nuevos apartados (g), (h), (i), se elimina el actual apartado (g) y se renumera el actual apartado (h), para que se lea como sigue:

“Artículo 34.070.-Reglamento, Contenido:

(1)  Los socios tendrán facultad por mayoría de votos, en una asamblea legalmente constituida con ese propósito, para aprobar y enmendar los reglamentos que regulen los procedimientos del asegurador cooperativo y rijan la administración de sus negocios.  Dichos estatutos, si fueren compatibles con la ley y los artículos de incorporación, dispondrán sobre:

(a)    El número, los requisitos, facultades y duración del cargo de los directores y el modo de elegirlos en las asambleas de socios.

(b)   El aviso, quórum y celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y votación en las mismas.  Ninguna asamblea estará legalmente constituida a menos que esté presente por lo menos el 20% del número total de socios del asegurador cooperativo. Disponiéndose, además, que entre una asamblea y la subsiguiente no podrá transcurrir un período de tiempo de más de trece (13) meses. 

(c)    El aviso, quórum y celebración de sesiones ordinarias y de sesiones extraordinarias de las Juntas de Directores.

(d)   La forma de votar y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en asamblea ordinaria y extraordinaria  del asegurador cooperativo. 

(e)    La emisión y traspaso de los certificados de aportación de fondos del asegurador cooperativo.

(f)     La celebración de contratos y los derechos e intereses de sus socios.

 (g)    Todo lo relacionado con la elección, destitución, renuncia o sustitución de directores, o funcionarios de la Junta.  En caso de que el reglamento interno conceda a la Junta de Directores la facultad para destituir un director, éste deberá disponer que el director tendrá derecho a solicitar reconsideración de la decisión de la Junta dentro de los quince (15) días laborables, siguientes a la fecha en que se le notifique su destitución.  El director destituido tendrá derecho a apelar de la decisión en reconsideración ante la próxima asamblea ordinaria de socios, siempre y cuando le notifique a la Junta su decisión de apelar, debidamente fundamentada, dentro de los quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la decisión en reconsideración.

(h)     Todo lo relacionado con la admisión, denegación de solicitudes de socios, y separación, mediante un procedimiento que cumpla con el debido proceso de ley.

(i)      La obligación de crear y adoptar un código de ética para regir el comportamiento personal y profesional de los directores.

 (j) Los demás asuntos usuales, necesarios y convenientes.

(2)  El asegurador cooperativo presentará prontamente al Comi­sionado una copia del Reglamento, certificada por el secretario del asegurador cooperativo, así como de cada modificación o adición a su reglamento.  El Comisionado desaprobará cualquier cláusula del reglamento que considere ilegal, injusta o lesiva a los intereses legítimos y a la de­bida protección de los socios o tenedores de pólizas del asegurador cooperativo. El reglamento, así como sus enmiendas, se considerará aprobado, a menos que sea desaprobado por el Comisionado dentro del periodo de treinta (30) días de haber sido sometido a su consideración.”

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 34.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.080.-Socios, Admisión, Renuncia y Separación Involuntaria, Certificado de Aportaciones, Responsabilidad, Derecho al Voto, Deberes, Obligaciones y Liquidación de Obligaciones

(1)  Admisión:

(a)  La Junta de un asegurador cooperativo tendrá la facultad de admitir socios de acuerdo con las reglas de admisión establecidas por los artículos de incorporación, el reglamento o resolución de la Junta, debiendo estar dichas reglas en armonía con los fines y propó­sitos del asegurador cooperativo, sus facultades y las disposiciones de este Código que permiten admitir como socio sólo a personas naturales, sólo a cooperativas o ambas.  Disponiéndose, que si una solicitud de admisión fuese rechazada por la Junta, el aspirante tendrá derecho a solicitar reconsideración a la Junta dentro de quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta.  El aspirante tendrá derecho a apelar de la decisión en reconsideración ante la próxima asamblea ordinaria de socios, siempre y cuando le notifique a la Junta su decisión de apelar, debidamente fundamentada, dentro de los quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la misma.  En caso de que por mayoría de votos, dicha asamblea, previa la correspondiente audiencia, revoque la decisión de la Junta, siempre y cuando dicha actuación sea consistente con el Código de Seguros, los artículos de incorporación los reglamentos del asegurador cooperativo y con las reglas sobre elegibilidad de socio establecidas en el reglamento, el solicitante será considerado como socio del asegurador cooperativo desde la fecha de dicha revocación.

 (b)    El Banco Cooperativo de Puerto Rico podrá ser socio de los aseguradores cooperativos.

(2)  Renuncia y Separación:

         (a)  Renuncia – Cuando un socio desee terminar su relación con  un asegurador cooperativo, presentará su renuncia por escrito a la Junta, la cual procederá de acuerdo con las disposiciones de este Código, los artículos de incorporación y el reglamento, o reglas aplicables al caso. 

         (b) Causas para la separación del Socio

La Junta de Directores del asegurador cooperativo podrá separar o expulsar a un socio cuando considere que éste:

                           (1)      No cumple con sus deberes y obligaciones como socio, según establecidos en este Código o cualquier otro dispuesto por reglamento.

                           (2)      Ha actuado en contra de los intereses o de los fines y propósitos del asegurador cooperativo.

                           (3)      Ha violado las disposiciones de este Capítulo aplicables a los socios o ha incurrido en alguna de las violaciones consideradas por el Reglamento como causa de separación.

(c)  Procedimiento para la Separación Involuntaria- Cuando la Junta considere que un socio está actuando en contra del interés del asegurador cooperativo o de sus obligaciones contraídas con éste, podrá separar al socio y privarlo de sus derechos y beneficios en el asegurador cooperativo, a partir de la fecha de la remoción, previa notificación escrita de los cargos dirigidos al socio afectado, a quien se le concederá una oportunidad razonable de defenderse mediante audiencia ante la JuntaEl socio así separado tendrá derecho a solicitar reconsideración de la decisión de la Junta dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que se le notifique su separación.

El socio tendrá derecho a apelar de la decisión en reconsideración ante la próxima asamblea ordinaria de socios, siempre y cuando le notifique a la Junta su decisión de apelar, debidamente fundamentada, dentro de los quince (15) días laborables, contados a partir de la notificación de la decisión en reconsideración.

La asamblea, por mayoría de los presentes, previa la correspondiente audiencia, siempre y cuando actúe conforme con el Código de Seguros, los artículos de incorporación o reglamento del asegurador cooperativo, podrán ratificar la  decisión de la Junta u ordenar la reinstalación del socio, inclusive la restitución de sus derechos y privilegios.

(d)  En caso de que el asegurador cooperativo tenga entre sus socios a personas naturales, a la muerte de alguno de éstos, sus herederos o causahabientes  podrán escoger a la persona que tendrá derecho a formar parte del asegurador cooperativo si satisface los requisitos que para la admisión de nuevos socios haya establecido la cooperativa, inscribiéndose a su nombre los certificados de aportación de fondos y otros haberes que tuviera el fenecido en la cooperativa.  En caso de optar por la liquidación de los haberes, el interés del socio en los bienes del asegurador cooperativo le será entregado a la persona o personas con derecho a ello.

(3)  Certificado de Aportación de Fondos:

(a)  Todo socio vendrá obligado a pagar la cuota de admisión que disponga el reglamento del asegurador cooperativo, la cual nunca será menor de un certificado de aportación de fondos.

(b)  No se podrán transferir los certificados de aportación de fondos del asegurador cooperativo sin el consentimiento de la Junta y sólo a personas y cooperativas elegibles como socios de acuerdo con los artículos de incorporación y los reglamentos del asegurador cooperativo.  Esta restricción será impresa en todo certificado de aportación de fondos.

 (4) Derecho al voto.- Todo socio tendrá derecho a un solo voto, en las asambleas ordinarias y extraordinarias del asegurador cooperativo, independientemente de los certificados de aportación de fondos que posea en éste.  Disponiéndose, que este derecho es intransferible y solamente podrá ejercerse en las asambleas  del asegurador cooperativo, personalmente si es una persona natural y por delegado, si es una cooperativa o el Banco Cooperativo.

(5) Deberes y Obligaciones del Socio

Todo socio deberá cumplir con las obligaciones que le impone este Capítulo, con las cláusulas de incorporación, con el reglamento y con:

(a)    Cualquier obligación social o pecuniaria con el asegurador cooperativo.

(b)   Los acuerdos de la asamblea y de la Junta de Directores.

(c)    Será responsable por las deudas y obligaciones del asegurador cooperativo únicamente hasta la suma, si la hubiere, que pueda quedar insoluta sobre los certificados de aportación de fondos suscritos.

(d)   Deberá patrocinar, y velar por los intereses del asegurador cooperativo, lo que incluye, entre otras cosas, aportar periódicamente a su capital social para contribuir a su fortalecimiento y solidez y tener colocados con el asegurador cooperativo no menos del 50% del total de primas pagadas por las mismas clases o líneas de seguros que mercadea el asegurador cooperativo.

(6) Liquidación de Obligaciones-

Cuando un socio deje de serlo, la Junta pagará al socio o a sus representantes autorizados, o a las personas con derecho a ello, dentro de un año a partir de la fecha de la renuncia, expulsión o liquidación del socio, la cantidad de dinero indicada en los documentos que acrediten su participación en los bienes del asegurador cooperativo.  Cuando el pago total de dicha participación resulte, a juicio de la Junta, perjudicial para el asegurador cooperativo en el desempeño operacional o en su estabilidad financiera y siempre que la decisión de la Junta esté basada en criterios objetivos, podrá pagar la participación de la siguiente forma:

(a)    Dentro de un año después de la muerte, renuncia, expulsión o liquidación  del socio, le será pagado a éste o a sus representantes autorizados o a la persona o personas con derecho a ello, todo el interés inicialmente contribuido directamente por el socio en forma de capital.

(b)   El resto del interés del socio le será pagado anualmente en forma proporcional y por orden de fecha en que acumuló dichos haberes por años.  Los  haberes así acumulados se empezarán a pagar a partir no más tarde de un año de la muerte, renuncia, expulsión o liquidación  del socio y los mismos deberán pagarse dentro de un período no mayor de cinco (5) años.  Los mismos continuarán pagándose en la forma antes indicada durante un período adicional al antes expresado, previa aprobación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.  En cualquier fecha de los períodos antes indicados, la Junta podrá ordenar el pago del balance adeudado a esa fecha.  Si en forma rotativa no pudiese liquidarse los haberes totales del socio dentro del período considerado anteriormente, la Junta vendrá obligada a liquidar el exceso de dicha acumulación en forma prorrateada o en una suma global en cualquier fecha dentro del período indicado.  Los certificados con fecha de redención en poder de los socios que se retiran, se liquidarán en o antes de dicha fecha.”

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.090.-Primera asamblea de socios.-

(1)   Tan pronto se hayan pagado certificados de aportación por tres cuartas partes del importe de los fondos excedentes mínimos reque­ridos y una vez se hayan aceptado tres cuartas partes del número total de solicitudes de socios requeridas como condición para el certi­ficado original de autoridad, los Directores de un Asegurador Cooperativo, en proceso de formación, convocarán a la primera asamblea de socios.  La asamblea se celebrará en cualquier pueblo o ciudad de Puerto Rico como se exprese en sus artículos de incorporación y se enviará, con no menos de treinta (30) días de anterioridad a la asamblea, un aviso escrito a la última dirección del socio, indicando la fecha, hora, sitio y fines de la asamblea.

(2)  La asamblea considerará y aprobará los estatutos del asegurador cooperativo, elegirá los directores, con términos diferentes, de uno, de dos o de tres años, según los escalonamientos iniciales estipulados en el Reglamento y resolverá los demás asuntos que propiamente se sometan a su consideración. ”

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 34.100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 34.100.-Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios.-

            La asamblea general de socios del asegurador cooperativo se celebrará en cualquier              ciudad o pueblo de la Isla de Puerto Rico donde haya socios.

Se dará aviso de dicha asamblea con no menos de veinte (20) días de anticipación.  La asamblea anual ordinaria cubrirá las vacantes que existan o que hayan ocurrido en la Junta de Directores, recibirá o considerará los informes de los funcionarios de la Junta del asegurador cooperativo en cuanto a sus negocios y resolverá los demás asuntos que propiamente sometan los socios. Disponiéndose, que entre una (1) asamblea ordinaria de socios y la subsiguiente no podrá transcurrir un período de tiempo de más de trece (13) meses.

Ninguna asamblea de socios podrá enmendar los artículos de incorporación y el reglamento del asegurador cooperativo a menos que la proposición para así enmendarlo haya sido incluida en el aviso para la asamblea.

El contenido de las mociones y resoluciones que se presenten en las asambleas deberán estar en armonía con los fines y propósitos del asegurador cooperativo, las leyes y reglamentos.  Disponiéndose, además, que éstas deberán someterse debidamente aprobadas por la Junta de Directores de los socios a la Junta del asegurador cooperativo dentro del período de tiempo que disponga el reglamento, y en ausencia de reglamentación, según lo disponga la Junta, para su evaluación y recomendación a la asamblea.

Será obligación de la Junta de Directores convocar a reunión extra­ordinaria general de socios cuando el 10% de los socios radique por escrito con el Secretario una petición solicitando la celebración de tal asamblea y especificando los asuntos a tratarse en la misma.”

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 34.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.110.-Requisitos e Impedimentos para ser Director.-

Cuando los socios del asegurador cooperativo sean cooperativas, éstos tendrán derecho a nominar a uno de sus socios como candidato a director, siempre y cuando la cooperativa afiliada cumpla con los deberes y obligaciones de los socios que establece este Capítulo.

      (1)  Todo director o candidato a director de un asegurador cooperativo deberá          cumplir, desde su nominación y durante toda su incumbencia, con los      siguientes requisitos:

 (a) Haber tomado seminarios en cooperativismo.  El candidato que aspira por primera vez a director del asegurador cooperativo, también deberá tomar y aprobar durante el primer año de su incumbencia un curso de seguros preparado por el asegurador cooperativo y que haya sido presentado ante la consideración del Comisionado de Seguros. El curso deberá incluir, al menos, principios generales del seguro, tipos de seguro que mercadea el asegurador cooperativo y lo referente a las operaciones del asegurador cooperativo.  Todo director deberá participar en el programa de educación continua que implementará el asegurador cooperativo para asegurar su capacitación permanente.

(b)    Cumplir con todos los requisitos establecidos en el reglamento del       asegurador cooperativo.

(c)    Ser elegible para estar cubierto por una fianza de fidelidad.

    (d)   Ser residente de Puerto Rico y residir de hecho en Puerto Rico.

         (e)    Por lo menos, tres cuartas (¾) partes deberán ser ciudadanos americanos.

(2) Serán impedimentos para ser director de un asegurador cooperativo los  siguientes:

                                              (a)            Incumplir con alguno de los requisitos establecidos en el inciso 1 de este Artículo.

                                             (b)            Haberse declarado alguna vez en quiebra, ya sea voluntaria, involuntaria o fraudulenta, o haber otorgado fraudulentamente una cesión general a beneficio de acreedores.

                                              (c)            Haber sido convicto por delito grave, menos grave o encontrado responsable en una acción civil, en ambos casos a nivel estatal, federal, en el extranjero o en su país de origen, por hechos que impliquen apropiación ilegal, fraude, depravación moral o cualquier otra conducta criminal de tipo grave.

                                             (d)            Ser director, o funcionario de cualquiera de las instituciones financieras que se describen en el Capítulo 3 de este Código o del Banco Cooperativo de Puerto Rico.  Para efectos de esta disposición, es funcionario toda persona que en virtud de cualquier nombramiento o contrato y mediante el pago de un salario, compensación o remuneración, ocupe un cargo que conlleve su participación en la toma de decisiones o en el diseño e implementación de las políticas de las instituciones financieras antes referidas. No obstante, esta prohibición no impedirá que un director de una cooperativa de ahorro y crédito, sea también director de un asegurador cooperativo.

                                              (e)            Poseer interés económico, directo o indirecto en cualquier empresa de seguros no cooperativa o cualquier empresa cuyos negocios estén en competencia con los del asegurador cooperativo.

                                               (f)             Incumplir con los reglamentos que adopte el asegurador cooperativo y su Junta de Directores para preservar la integridad y evitar conflictos de interés en el desempeño de sus responsabilidades como director del asegurador cooperativo. 

                                              (g)            Haber sido separado como miembro de la Junta o comité, o como funcionario de la gerencia de una cooperativa o cualquier otra corporación, asociación o entidad, por las causas establecidas en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos, en cualquier otra jurisdicción internacional o en su país de origen.  Disponiéndose, que la destitución en bloque debido a sindicatura contemplada por ley, no se considerará impedimento en cuanto al director involucrado, si éste presentare prueba fehaciente de haber sido desagraviado o liberado de responsabilidad en cuanto a las razones que la motivaron, por la autoridad competente que ejecutó dicha destitución en bloque.

                                              (h)            Toda persona  que sea  miembro de la Junta de Directores de dos (2) o más organismos centrales del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, según definidos en el reglamento del asegurador cooperativo, estará impedida de ser al mismo tiempo miembro de la Junta de Directores del asegurador cooperativo.

                                                (i)            Tener litigios o representar legalmente, en cualquier foro, a la parte promovente de un litigio en contra del asegurador cooperativo.

De surgir cualquiera de los impedimentos antes señalados, mientras el director desempeña su función, lo descalificaría para continuar siendo director, en cuyo caso la Junta de Directores seguirá el procedimiento establecido para la separación involuntaria de socios.”

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 34.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.120.- Elección de directores.-  

                           (1)      Los asuntos de un asegurador cooperativo serán dirigidos por una Junta de no menos de cinco (5) ni más de trece (13) directores elegidos por los socios de entre ellos mismos.

                           (2)      Cada director será electo por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión.  Los directores tendrán derecho a ser reelectos para servir durante tres (3) términos de tres (3) años consecutivos.  Deberá transcurrir un período mínimo de veinticuatro (24) meses desde el vencimiento de su cargo para que una persona que haya sido electa por tres términos en forma consecutiva pueda aspirar nuevamente a ser director del asegurador cooperativo.

                           (3)      Los nombres de los primeros directores provisionales se harán constar en los artículos de incorporación.  Sus sucesores serán electos por los socios en la primera asamblea general.

                           (4)      El número, calificaciones, término y los poderes y facultades de los directores serán los que prescriban los artículos de incorporación y el reglamento  del asegurador cooperativo con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

                           (5)      La elección se llevará a cabo por voto secreto, excepto cuando haya un solo candidato nominado.

                           (6)      Las vacantes que ocurran en la Junta de Directores que no sean por el vencimiento del término de un director serán cubiertas por los directores restantes de la Junta.  La persona así electa para cubrir una vacante en la Junta, desempeñará su cargo hasta que su sucesor haya sido electo por los socios en la próxima asamblea general ordinaria o extraordinaria.  Disponiéndose, que el tiempo de incumbencia del director seleccionado por la Junta para cubrir la vacante se considerará como un término según se define en este Capítulo.

                           (7)      Durante el desempeño de su cargo, ningún director será parte de un contrato lucrativo con el asegurador cooperativo que de modo alguno difiera de sus relaciones de asegurado.

                           (8)      Cualquier socio podrá solicitar la destitución de un director mediante formulación de cargos que deberán ser radicados por escrito ante el secretario o el presidente de la Junta del asegurador cooperativo acompañados de una solicitud suscrita por el cinco (5) por ciento de todos los socios solicitando la destitución del director en cuestión. Tal solicitud será sometida a la consideración de la siguiente asamblea de socios que podrá ser extraordinaria y convocada para tal efecto, la cual podrá destituir al director por mayoría de los socios presentes. Disponién­dose, que tal asamblea se celebrará dentro de un término de treinta (30) días a partir de la radicación de la solicitud.  El director al cual se le formu­len cargos será notificado de los mismos por escrito con no menos de quince (15) días laborables con anterioridad a la asamblea y tendrá una oportunidad en la asamblea de ser oído en persona o por medio de abogado y de ofrecer evidencia; y la persona o personas que hubieren formulado los cargos contra él gozarán de igual derecho.”

Artículo 14.-Se adiciona un nuevo Artículo 34.121 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.121.-Obligación de directores en el desempeño de sus funciones.

Los directores del asegurador cooperativo descargarán sus deberes con el grado de cuidado que es propio de la relación de fiducia que tienen con el asegurador cooperativo.  Este deber de fiducia incluye el deber de diligencia, lealtad para con el asegurador cooperativo, así como el deber de velar y de cuidar, como un buen padre de familia, los bienes y las operaciones del asegurador cooperativo.

Ningún director o funcionario de un asegurador cooperativo aceptará, excepto para el asegurador, ni será el beneficiario de ningún honorario, corretaje, donación u otro emolumento por razón de alguna inversión, préstamo, depósito, compra, venta, permuta, reaseguro u otra transacción similar hecha por el asegurador cooperativo, o para el mismo, ni estará pecuniariamente interesado en dichas transacciones en ninguna capacidad, excepto en representación del asegurador cooperativo.

Este Artículo no prohíbe a tal director o funcionario convertirse en tenedor de una póliza del asegurador cooperativo y disfrutar con arreglo a la póliza de todos los derechos y privilegios, común y ordinariamente provistos en la misma, para los tenedores de tales pólizas en general.

Cuando los directores y funcionarios de la Junta tengan intereses personales, o representativos, en asuntos que afecten de alguna manera al asegurador cooperativo, estarán sujetos al deber de lealtad que les obliga a actuar de forma ética y en armonía con los estatutos y normas internas del asegurador cooperativo, en relación con los asuntos de ésta.”

Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 34.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.130.-Funcionarios de la Junta y de la Administración.-

(1)  La Junta  elegirá sus funcionarios. Disponiéndose, que no podrá ser funcionario de la Junta aquel director electo por primera vez y que no tenga experiencia ni preparación en el campo de los seguros.

(2)  El principal funcionario ejecutivo de la gerencia del asegurador cooperativo no tiene que ser socio de una cooperativa afiliada, pero si lo fuera no podrá ser, a la vez, delegado de ésta. Disponiéndose, que dicha persona no podrá ser al mismo tiempo director de la Junta de Directores del asegurador cooperativo.

(3)  Ningún director podrá percibir compensación o bonificación alguna como tal, más allá de la asignación de gastos de viajes y dietas durante los días en que asista a reuniones de la junta o que dedique a actividades relacionadas con  el asegurador cooperativo por encargo de la propia Junta, ya sea en el área de seguros o por su naturaleza cooperativa.  Los directores tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes oficiales.  También, recibirán una dieta por cada reunión a que asistan o por cada día en que realicen gestiones.  Las dietas que recibirán los directores serán establecidas en el reglamento que para esos efectos promulgue la Junta.  Se podrá conceder a los directores aquellos seguros de vida u otros seguros que puedan proteger, tanto a los directores en sus funciones, como al asegurador cooperativo sin que esto se entienda como compensación o bonificación.

(4)  Ninguna persona podrá actuar como director funcionario de la gerencia o empleado del asegurador cooperativo al mismo tiempo.  

(5)  Todo funcionario de la gerencia o empleado que en sus labores intervenga o manipule dinero en efectivo deberá prestar fianza. El monto de la fianza será determinado por la Junta de Directores. La prima o costo de la fianza será sufragada por el asegurador cooperativo.”

Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 34.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.140.-Educación.  Todo asegurador cooperativo que se organice bajo este Có­digo, obligado a separar anualmente no menos de un décimo (1/10) del uno por ciento (1%) del volumen total de primas pagadas para fines de educación cooperativa.  Disponiéndose, que los aseguradores cooperativos podrán contribuir voluntariamente parte de todos sus fondos para fines edu­cativos a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico para que ésta inten­sifique el trabajo de educación cooperativa.”

Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 34.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.150.-Reserva Social. El asegurador cooperativo destinará parte de sus sobrantes netos disponibles para de forma equitativa, aportar a programas sociales tales como hospitales, albergues o programas de ayuda para niños y mujeres maltratadas, enfermos terminales, hogar o centro de ancianos, instituciones educativas y programas de desarrollo cooperativo que estén dirigidos a fomentar el desenvolvimiento de las comunidades y grupos marginados. Esta reserva se establecerá por una cantidad fija anual, lo que significa que no será acumulativa.

La utilización y administración de la reserva social será reglamentada por la Junta de Directores del asegurador cooperativo.”

Artículo18.-Se enmienda el Artículo 34.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 34.160.- Uso del término “Cooperativa”.

Ninguna persona, firma, corporación, o asociación, en Puerto Rico que no sea una sociedad cooperativa organizada bajo las leyes vigentes, tendrá derecho a usar el término “cooperativa”, “cooperación”, “cooperadores” o palabras de similar significación como parte de su nombre.”

Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 34.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.170.- Aseguradores Cooperativos no son para restringir los negocios:

Ningún asegurador cooperativo organizado bajo este Código por el solo hecho de ser y de actuar conforme a su naturaleza cooperativa, será considerado como una conspiración o combinación para restringir los negocios ni como monopolio ilegal; ni se considerará que ha sido organizado con el propósito de disminuir la competencia o de fijar primas arbitrariamente; ni se interpretarán los contratos celebrados entre ellos y sus socios y tenedores de pólizas ni los demás contratos autorizados o que se celebren en virtud de las disposiciones de este Código, como una restricción ilegal de los negocios y como parte de una conspiración o combinación para realizar un propósito y acto impropio o ilegal.” 

Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 34.180 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.180.-Exención de Contribuciones

                           (1)      Se ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que exima a  todo asegurador cooperativo debidamente organizado de acuerdo con este Código de toda contribución sobre la propiedad mueble o inmueble perteneciente a dichos aseguradores cooperativos; disponiéndose, que dicha exención no excederá en ningún caso de un valor de tasación de un millón de dólares ($1,000,000).

                           (2)      La exención de contribución que por la presente se autoriza, incluirá también las acciones emitidas por dichas cooperativas den­tro de los poderes y atribuciones que este Código le concede e incluirá las exenciones concedidas por la ley al resto de las cooperativas en Puerto Rico.

                           (3)      Los aseguradores cooperativos que deseen acogerse a la exención contributiva podrán solicitar del Secretario de Hacienda de Puerto Rico la exención del pago de contribuciones, acompañando a la solici­tud una relación de sus bienes y acciones y la valo­ración de los mismos, artículos de incorporación y los demás datos que el Secreta­rio de Hacienda requiera de la cooperativa para dictar su resolución de exención.  Emitida la resolución, los aseguradores procederán a publicar la misma en un diario de circulación general en Puerto Rico.

                           (4)      Los aseguradores cooperativos organizados bajo este Código, por ser asociaciones sin fines de lucro, no estarán sujetos al pago de con­tribuciones sobre ingresos.”

Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 34.191 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.191.-Adquisición de Acciones

Los aseguradores cooperativos podrán organizar y adquirir otros aseguradores  y cualquier otro tipo de empresa, según lo provee el Capítulo 6 ó cualquier otra disposición de este Código, por sí solos, o en conjunto con otras instituciones cooperativas, para lo cual tendrán los mismos poderes y los mismos deberes que tienen los demás aseguradores.”

Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 34.192 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.192.-Menoscabo de Activo.

1.     Si el activo de un asegurador cooperativo sufriere menoscabo, el Comisionado determinará inmediatamente el monto de la deficiencia y lo notificará  al asegurador cooperativo para que éste la cubra, bien requiriendo a sus socios que hagan la aportación adicional o bien en otra forma, dentro de noventa (90) días después de la notificación.

2.      La deficiencia deberá cubrirse en efectivo o en activo elegible de acuerdo con este Código para la inversión de los fondos del asegurador cooperativo.

3.      Para los fines de este Artículo, se considerará que un asegurador cooperativo tiene un menoscabo en el activo en la medida que su pasivo exceda de su activo, ambos determinados como se dispone en el Capítulo 5 de este Código, pero incluyendo como pasivo cualquier fondo excedente mínimo que se requiere mantener como autorización para concertar las clases de seguros que se llevan a cabo.

4.      Si la deficiencia no se cubre, presentándose prueba de ello al Comisionado, dentro de dicho término de noventa (90) días, el asegurador cooperativo será considerado insolvente y se procederá contra él de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

5.      Si la deficiencia no se cubre, el asegurador cooperativo no podrá emitir o entregar ninguna póliza después de expirado dicho término de noventa (90) días.  Cualquier funcionario o director de la Junta que viole o que a sabiendas permita que se viole esta disposición, incurrirá en una multa no mayor de mil (1,000) dólares por cada violación.” 

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 34.193 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.193.-Imposición de Cuotas a Socios para Cubrir Menoscabo de Activo.

(1)  Si se autoriza por el voto de no menos de las dos terceras partes de los socios de un asegurador cooperativo presentes en asamblea extraordinaria convocada al efecto, la Junta de Directores podrá imponer una derrama especial a prorrateo sobre todos los cer­tificados de aportación emitidos por el asegurador cooperativo, para garantizar total o parcialmente los fondos necesarios para cubrir el menoscabo de activo, de acuerdo con la notificación y requerimiento del Comisionado, según se dispone en el Artículo 34.192.

(2)  Aviso escrito de tal derrama impuesta se tramitará por co­rreo certificado a cada uno de dichos socios a la última dirección re­gistrada en el asegurador cooperativo, requiriendo el pago de dicha derrama antes de la expiración del término de ochenta y cinco (85) días. 

Previo acuerdo de la Junta de Directores y con el consentimiento del Comisionado, dicho aviso podrá disponer que si el socio deja de pagar la derrama a su vencimiento, sus certificados de aportación de fondos, o la parte de ellos que fuere necesario al efecto, pasarán a ser propiedad del asegurador cooperativo, para una fecha, dentro del período de cinco (5) días después de expirar el término especificado en el párrafo anterior.  En ningún caso el asegurador cooperativo podrá apro­piarse de certificados de aportación de los socios, cuyo importe exceda de la derrama correspondiente a dicho socio.  La apropiación de certi­ficados de aportaciones de fondos por el asegurador cooperativo en la forma prescrita, se registrará en los libros del asegurador cooperativo y será plenamente obligatoria y efectiva para todas las partes.  Disponiéndose, que tan pronto las condiciones financieras del asegurador cooperativo lo permita, la Junta de Directores podrá proceder a acreditar a los socios los certificados de aportación de fondos, cuyo importe no excederá en ningún caso de las sumas apropiadas en la forma antes descrita.  El asegurador cooperativo o sus acreedores no tendrán remedio adicional contra el socio que deje de pagar una de­rrama así impuesta.”

Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 34.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.200.-Personas relacionadas con otros aseguradores.-

Ningún agente, solicitador, corredor, ajustador, consultor o asegurador relacionado con aseguradores no organizados bajo las disposiciones de esta Ley podrá pertenecer como socio ni adquirir certificados de aportación de fondos ni organizar  un asegurador cooperativo según se define en este Capítulo.”

Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 34.210 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.210.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser socio de un asegurador cooperativo con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, si dicha persona se le ha cancelado su licencia de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 9 de este Código  o está bajo investigación, encaminada a este fin, por el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 26.-Se enmienda el Artículo 34.220 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.220.- A los aseguradores cooperativos no le aplicarán las disposiciones del Capitulo 28 de este Código que regula la Organización de Aseguradores, con la excepción del artículo que establece una prohibición para constituir un asegurador que dependa del pago de derramas, primas por derramas o aportaciones hechas entre sus tenedores de pólizas o socios.  Tampoco le aplicarán las disposiciones del Capítulo 29 de este Código que regula los poderes Corporativos y Procedimientos de Aseguradores por Acciones y Mutualistas del País, con la excepción de los artículos sobre Poderes Corporativos Generales, sobre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, sobre Administración y Agencia Exclusiva; Contratos, sobre Limitación de Gastos, Mutualistas, sobre Cuentas, Comprobantes para Gastos, sobre Fondos a Préstamo, sobre Reembolso de Fondos Tomados a Préstamo, sobre Transacciones en Otros Países, sobre Dividendos Ilegales, Penalidad, sobre Fusión o Consolidación, sobre Efecto de la Fusión o Consolidación, sobre Liquidación y Disolución Voluntaria, sobre Liquidación Voluntaria; Administración, sobre Liquidación Voluntaria; Poder del Comisionado, sobre Liquidación Voluntaria; Certificado de Autoridad, sobre Liquidación Voluntaria Certificado de Disolución, sobre Presentación de Certificado; Efectividad de Disolución, inclusive.

Los aseguradores cooperativos no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General de Corporaciones.”

Artículo 27.-Se enmienda el Artículo 34.230 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 34.230.- Todas las disposiciones de este Código que no hayan sido expresamente exceptuadas regirán hasta donde sean aplicables a  los aseguradores cooperativos.  En aspectos de naturaleza cooperativa no cubiertas por este Capítulo se recurrirá, en primer lugar, a la Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, al Derecho Cooperativo y por último, al Código Civil de Puerto Rico.”

Artículo 28.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.  Los aseguradores cooperativos deberán tomar las medidas necesarias para atemperar sus reglamentos y procesos al cumplimiento de esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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