Ley Núm. 193 del año 2007


(P. de la C. 3026), 2007, ley 193

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Sección 1 y 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de 1937, requisitos de las pruebas de clamidia y gonorrea para la emisión del certificado de matrimonio: Ley de Registro Demográfico.

Ley Núm. 193 de 13 de diciembre de 2007

 

Para enmendar la Sección 1 y 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, con el propósito de añadir como requisitos de pruebas de laboratorio, las pruebas de clamidia y gonorrea para la emisión del certificado de matrimonio del Gobierno de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Registro Demográfico de Puerto Rico conserva información vital sobre los nacimientos, defunciones y matrimonios que ocurren en nuestra Isla. El matrimonio es una institución civil, regulada por el estado y que establece una serie de derechos y responsabilidades que obligan a las personas que convienen en este contrato civil. La Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, establece como requisito de laboratorio clínico, sólo la realización de una prueba de laboratorio de detección de enfermedades venéreas (VDRL), para la emisión del certificado de matrimonio en nuestra Isla.

 

En Puerto Rico ha surgido un aumento significativo de infección con clamidia, mientras se evidencia un aumento en gonorrea, según estadísticas del Departamento de Salud de Puerto Rico. Estas alarmantes cifras nos obligan a tomar determinaciones urgentes.  Estas enfermedades sexualmente transmisibles afectan a ambos géneros y traen afecciones nefastas para la salud personal y pública si no son tratadas oportunamente. En la actualidad, la detección de la clamidia y la gonorrea se realizan por métodos no invasivos y el tratamiento clínico es de fácil acceso. 

 

La clamidia es una enfermedad de transmisión sexual frecuente, causada por la bacteria Chlamydia trachomatis, que puede dañar los órganos reproductivos de la mujer y el varón. Aunque generalmente la clamidia no presenta síntomas o tiene síntomas leves, hay complicaciones graves que pueden ocurrir “en forma silenciosa” y causar daños irreversibles, como infertilidad, antes de que una mujer se percate de la infección con clamidia. Esta es la enfermedad de transmisión sexual bacteriana reportada con mayor frecuencia en los Estados Unidos. Se estima que dos millones ochocientos mil (2,800,000) ciudadanos estadounidenses resultan infectados por clamidia cada año. 

 

El Departamento de Salud de Puerto Rico reportó un total de tres mil setecientos veinte (3,720) casos de clamidia para el año 2005, con una distribución por género de tres mil trescientos sesenta y seis (3,366) mujeres y trescientos cuarenta y ocho (348) varones, infectados en el 2005. Esta enfermedad sexualmente transmitida puede ser fácilmente tratada y curada con antibióticos. En la actualidad, las pruebas de laboratorio para diagnosticar tanto la clamidia como la gonorrea pueden realizarse a través de muestras de orina.

 

         Por otro lado, la gonorrea es una enfermedad de transmisión sexual muy frecuente provocada por la bacteria Neisseria gonorrhoeae. Los Centros de Control de Detección de Enfermedades Sexualmente Transmitidas calculan que más de setecientos mil (700,000) personas se contagian anualmente con gonorrea y sólo la mitad de estos son reportados. En las mujeres la gonorrea es una causa frecuente de enfermedad pélvica inflamatoria, lo que les podría producir infertilidad o aumentar el riesgo de un embarazo ectópico. Una mujer embarazada contagiada con gonorrea, le podría transmitir la infección a su bebé cuando éste pasa por la vía de parto durante el nacimiento, lo que puede provocar ceguera, infección en las articulaciones y una infección sanguínea potencialmente mortal para el infante.

 

 Mientras que, en los hombres, la gonorrea puede provocar infertilidad si no es tratada oportunamente. Sin embargo, tanto en varones, como en hembras la gonorrea puede propagarse a la sangre y a las articulaciones, convirtiéndose en una afección potencialmente mortal y facilitando la infección con el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), que causa el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).

 

Esta Ley pretende servir de instrumento de identificación de estas enfermedades sexualmente transmisibles, mientras beneficia a los contrayentes de matrimonio para que puedan tomar una decisión informada al momento de perfeccionar el contrato matrimonial. De igual forma, mediante el establecimiento de estas pruebas se protege la salud de la mujer y de los niños inocentes, que sufren los efectos mayores cuando no se identifica y trata la condición a tiempo.  Este nuevo proceso de identificación permitirá recibir los tratamientos necesarios para ayudar a combatir la infertilidad y posible mortalidad que ocasionan la clamidia y gonorrea, de manera que, podamos promover el nacimiento de niños saludables. Estamos convencidos de que añadiendo las pruebas de clamidia y gonorrea como requisitos para la emisión del certificado de matrimonio que expide el Registro Demográfico, no tan sólo, se benefician los candidatos al contrato civil matrimonial sino que contribuimos a fortalecer la salud pública de Puerto Rico.   

 

El aumento significativo en contagio con clamidia y gonorrea que ha documentado el Departamento de Salud de Puerto Rico tiene su mayor efecto sobre la fertilidad y procreación. Es política pública de la Asamblea Legislativa promover el nacimiento de niños saludables. Mediante esta ley se asegura que aquellas personas que determinen procrear niños en su matrimonio, sean unos saludables. Por tales razones, la Cámara de Representantes de Puerto Rico entiende necesario añadir las pruebas de clamidia y gonorrea como requisitos para la emisión del certificado de matrimonio que expide el Registro Demográfico. 

 

DECRETASE POR LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda, la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1.-

 

Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura, retardación mental o deficiencia en el desarrollo cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento, sífilis y de cualquier enfermedad de transmisión sexual, contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia en que la acción se radique. Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción.” 

           

Artículo 2.- Se enmienda, la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Por la presente se prohíbe a los encargados de los Registros Demográficos expedir certificados o licencias para contraer matrimonio, a aquellos hombres o mujeres que padezcan de las enfermedades indicadas en la Sección 1 de esta Ley. Tampoco podrá expedirse ningún certificado o licencia para contraer matrimonio cuando ambos contrayentes no presentaren al Registrador Demográfico un certificado médico demostrativo de que ninguno de ellos sufre las enfermedades indicadas en la Sección 1 de esta Ley. Los contrayentes entregarán al Registrador Demográfico las hojas de los informes de laboratorios clínicos, demostrativas de los resultados de los exámenes  para la detección de las enfermedades de transmisión sexual: (VDRL), clamidia y gonorrea; el Registrador hará constar en el certificado de matrimonio la presentación de dichos informes  y estos serán devueltos a los contrayentes. Aquellos resultados de laboratorios que sean positivos serán retenidos por el Epidemiólogo del Estado, una vez haya autorizado al Registro Demográfico a expedir la licencia para contraer matrimonio. El Epidemiólogo del Estado determinará, según su mejor juicio, aquellos resultados positivos de laboratorio que sean necesarios para investigación, seguimiento y tratamiento. El Epidemiólogo del Estado podrá disponer de los que no considere necesario al momento o después de cierto período de tiempo. Los médicos de beneficencia municipal o aquellos que fueran empleados de Gobierno Estatal vendrán obligados a expedir las certificaciones referidas anteriormente a aquellas personas insolventes sin cobro de honorarios. La certificación médica será válida por un término de diez (10) días desde su expedición, y transcurridos estos, no podrán contraer matrimonio sin una nueva certificación médica.” 

 

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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