Ley Núm. 28 del año 2008


(P. de la C. 2405), 2008, ley 28

 

Ley para prohibir en Puerto Rico la posesión, venta, siembra y el transporte de semillas del árbol Melaleuca quinquenervia

LEY NUM. 28 DE 18 DE MARZO DE 2008

 

Para prohibir en Puerto Rico la posesión, venta, siembra y el transporte de semillas del árbol Melaleuca quinquenervia a menos que haya obtenido permiso previo de parte del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, asignar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales la función de velar por el cumplimiento de esta Ley, para disponer penalidades por el incumplimiento de la misma

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La protección de la naturaleza y del medio ambiente es deber de todos los puertorriqueños y de todo gobierno. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo VI, Sección 19 expone: "Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad...".

 

            En los últimos años se ha visto en Puerto Rico un aumento en la siembra en los nuevos desarrollos urbanos del árbol importado, Melaleuca quinquenervia. En recientes proyectos en el área metropolitana y en recintos universitarios como en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras podemos ver mucho de estos árboles ya sembrados. El Melaleuca quinquenervia es un árbol que tiene la propiedad de secar el terreno donde es sembrado. En la Florida actualmente amenaza con secar los “everglades” y desaparecer más de cien especies de animales y plantas en peligro de extinción.
 
            Otra de sus propiedades es que posee una gran capacidad para transpirar agua de los cuerpos subterráneos, por ejemplo de los acuíferos. Por estas razones en el mismo Estado de la Florida, el árbol ha sido declarado como una plaga y está prohibido, tanto a nivel estatal y federal, la siembra y transporte de sus semillas. 
 
          Ante la actual crisis de abastos de agua que atraviesa Puerto Rico y la amenaza que representan los árboles de Melaleuca quinquenervia sembrados cerca del Lago Carraí­zo y sobre el acuí­fero de la  Universidad de Puerto Rico en Rí­o Piedras, entre otros, es deber ineludible de esta Asamblea Legislativa velar por que la reforestación con especies de árboles en Puerto Rico se lleve a cabo con árboles que eviten la erosión del terreno y conserven la humedad.  De igual forma, debemos evitar que esta situación se repita en otras áreas.
 
            Este es, sin duda, un claro ejemplo de los daños que nos puede causar una especie introducida a nuestra isla sin analizar sus efectos en el ecosistema a largo plazo.  No obstante, en algunos casos excepcionales la siembra de este árbol resulta ser de utilidad en áreas, por ejemplo, de poco drenaje.  En ese sentido, el peritaje del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales contribuirá a discernir en torno al uso adecuado de este árbol.
 
 

            Por ende esta Ley va dirigida a fomentar la conservación del ambiente y nuestros recursos, prohibiendo la posesión, venta, transporte y siembra de la Melaleuca en Puerto Rico. Siendo la Constitución la ley suprema que gobierna la vida de todos los puertorriqueños, es deber ineludible de la Asamblea Legislativa velar porque sus disposiciones se hagan cumplir y la más eficaz conservación de los recursos naturales es una de ellas. 

 

            El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales actualmente no cultiva este árbol en sus viveros y ha informado a los viveros privados del efecto negativo de esta especie  en la Isla.  Aunque reconoce el Departamento del efecto nocivo de esta especie invasora no tiene la facultad  en Ley para prohibir la posesión, venta, siembra y transporte de semillas del árbol Melaleuca quinquenervia.  Las disposiciones en esta Ley son de carácter prospectivo, por lo que será deber del Departamento elaborar un Plan de Remoción y Disposición de este árbol en aquellas áreas que se identifique el mismo y en colaboración con el dueño de los mismos.
    

            La multa que podrá imponer el Secretario por infracciones a las disposiciones de esta  Ley es para asegurar el cumplimiento de la misma y evitar de esta forma lo que ha ocurrido en otras jurisdicciones.  Es el interés evitar que esta especie siga siendo utilizada en la Isla, ya que a pesar de las advertencias del Departamento continúa la siembra de la misma.  No se pretende el que se multe de forma indiscriminada a individuos por la posesión de este árbol en sus residencias sino evitar la propagación de esta especie.

 

            Por otro lado, el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales, por tener entre sus funciones el velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos, velará por el cumplimiento de esta Ley.
   

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como“Ley para prohibir en Puerto Rico la posesión, venta, siembra y el transporte de semillas del árbol Melaleuca quinquenervia”.

 

            Artículo 2.-Se prohíbe a toda persona la posesión, venta, siembra y el transporte de semillas del  árbol Melaleuca quinquenervia.  Además, el Departamento elaborará un Plan de Remoción y Disposición del árbol Melaleuca quinquenervia.  Este Plan, deberá incluir sin limitarse, un programa que estimule a los dueños de estos árboles a sustituir los mismos con la colaboración del Departamento.
 
          Artículo 3.-El Secretario podrá imponer una multa administrativa de doscientos (200) dólares por infracción a las disposiciones de esta Ley. Para asegurar el cumplimiento de esta Ley, el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales tendrá las funciones que le confiere la  "Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales" como lo son: emitir citaciones, expedir boletos, radicar denuncias y realizar  intervenciones, entre otros.  
 
               Artículo 4.-Las cantidades recaudadas por concepto de multas serán depositadas en el Fondo Especial a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales según lo dispuesto en la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para la Conservación, el Desarrollo y el Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico” y serán depositados en una cuenta especial.
 
               Artículo 5.-Se faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la implementación de esta Ley.
 
               Artículo 6.-Las personas que a la vigencia de esta Ley posean en sus residencias este árbol serán eximidas de la multa, siempre y cuando no se infrinja lo dispuesto en el Artículo 2.  En colaboración y con la asistencia técnica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrán estas personas remover, disponer y sustituir aquellos árboles que se estime conveniente. 
 

            Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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