Ley Núm. 57 del año 2008


(P. de la C. 2146), 2008, ley 57

 

Para añadir un subinciso (k), al inciso (l) de la Sección 5 de la Ley Núm. 138 de 1968: Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (ACCA)

Ley Núm. 57 de 9 de mayo de 2008.

 

Para añadir un subinciso (k), al inciso (l) de la Sección 5 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, a los fines de autorizar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a aumentar los beneficios que reciben los lesionados previa autorización del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, es una Ley de asistencia social cuyo propósito fundamental es reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de automóviles a las víctimas y sus familiares.

 

            Desde que se promulgó la referida Ley se han mantenido inalterados los beneficios que reciben los lesionados de accidentes de automóviles.  Con el paso de los años, el valor real de los beneficios de los lesionados en accidentes de automóviles se ha reducido, tomando en consideración el aumento en el costo de la vida.  Esta realidad hace necesario crear un procedimiento ágil y efectivo para atemperar los beneficios a los aumentos en el costo de la vida y a otros factores.  Esta medida propone facultar a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a aumentar los beneficios que reciben los lesionados con la autorización del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 

 

            Actualmente, la Sección 16(4)(3) de la Ley Núm. 138 dispone que la prima anual será fijada por la ACAA con la aprobación del Comisionado de Seguros.  Con esta enmienda se equipara la forma de aumentar los beneficios a los lesionados con el proceso que dispone la Ley para obtener aumentos en la prima anual.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (1) de la Sección 5 para añadir un subinciso (k), de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.- Beneficios

 

 (1)      General: 

 

(a)       …

 

(b)       …

 

(c)       …

(d)       …

 

(e)       …

 

(f)        …

 

(g)       …

 

(h)       …

 

(i)        …

 

(j)        …

 

(k)        La Junta de Directores de la Administración podrá, con la aprobación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, aumentar los beneficios que provee este capítulo; incluyendo pagos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios, desmembramiento, muerte y gastos funerales. La Oficina del Comisionado de Seguros tendrá sesenta (60) días para determinar la procedencia o el rechazo del aumento propuesto por la Junta de Directores de la ACAA. Si transcurren dichos sesenta (60) días sin expresión alguna de la Oficina del Comisionado de Seguros, se entenderá que no hay objeción al aumento propuesto en los beneficios y entrarán en vigor de inmediato y/o en la fecha dispuesta en la determinación de aumento hecha por la Junta de Directores de la ACAA.

 

            Artículo 2.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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