Ley Núm. 152 del año 2008


 (P. del S. 2485), 2008, ley 152

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 41 de 1991: Ley de División de Juntas Examinadoras

LEY NUM. 152 DE 4 DE AGOSTO DE 2008

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de División de Juntas Examinadoras”, a los fines de establecer el rol que tendrán los Colegios y Asociaciones Profesionales en los procesos relacionados a la educación continua; incluir algunos de los requisitos básicos en la reglamentación de educación continua; disponer sobre el periodo de transición; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existen alrededor de veinticuatro (24) Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado por virtud de la Ley Núm. 41 del 5 de agosto de 1991, según enmendada, y las leyes habilitadoras de cada una de las mencionadas Juntas.

Las Juntas Examinadoras expiden diversos tipos de certificaciones conforme a las leyes o reglamentos por las que se rigen y cada una de éstas posee ciertos requisitos que los candidatos deben cumplir. Actualmente, existen aproximadamente 178,782 profesionales, que poseen licencias expedidas por las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado. 

    Cada Junta Examinadora tiene el deber de establecer los requisitos de estudios que conformen el nivel o grado de educación que se debe requerir a los miembros de cada profesión. Para la concesión de una licencia o certificación profesional exigen como prueba, diplomas o certificados de instituciones que han sido previamente reconocidas y que han preparado profesionales de primera.

Una vez el profesional ha sido admitido y licenciado por la Junta que le regula, éstos tienen la responsabilidad de periódicamente asistir a seminarios y cursos de educación continua con el propósito de mantenerse a la vanguardia de su profesión. Es deber y responsabilidad de la Junta asegurar que la educación continua que reciben esos profesionales cumpla con parámetros de calidad que garanticen que el conocimiento que adquieren es de primera.

            Las asociaciones o colegios profesionales son parte vital del desarrollo de las profesiones que representan. Por años, han ofrecido educación continua, aportado y estimulado el aprendizaje continuo como mecanismo esencial para el desarrollo profesional y personal; este aprendizaje procura la participación activa de los miembros de dichos organismos en actividades profesionales, sociales, culturales y económicas del país, elevando así el nivel de vida individual y colectivo.

      Por tanto, debemos asegurar que esta herramienta tan vital para miles de profesionales permanezca accesible a éstos.  Esa accesibilidad debe estar pronunciada en los conocimientos de las materias a ofrecerse mediante la educación continua y la costo efectividad de ésta.

      El 13 de diciembre de 2007, se aprobó la Ley Núm. 189. Esta requiere que se establezca uniformidad procesal a través de reglamentación por parte del Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras adscritas a él. Dicha Ley también definía el rol que tendría en ese proceso las Juntas Examinadoras y los Colegios Profesionales.  Sin embargo, durante el tiempo que ha pasado desde su aprobación han surgido varias interrogantes debido a que el lenguaje de la Ley Núm. 189, supra, no especifica la interacción entre las Juntas y el Colegio, lo cual se pudiera prestar para interpretaciones equivocadas que atenten contra la seguridad de los profesionales sobre su educación continua.

Las Juntas Examinadoras son las entidades que tienen el deber de reglamentar las profesiones. Los Colegios y demás organizaciones profesionales, por su parte, velan por los intereses de los profesionales que representan. De esta manera, deben trabajar en conjunto con el fin de servirle eficientemente a su gremio.

Con el propósito de clarificar el rol que asumirán las Juntas y los Colegios en el desarrollo de la reglamentación que rija la educación continua del país, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar nuevamente la Ley Núm. 41, supra, reconociendo que el conocimiento y experiencia que a través de los años han desarrollado los Colegios Profesionales, debe ser utilizado de manera que el país se beneficie con su participación en los procesos que regulan a los profesionales que están obligados a servir.

Por último, esta Asamblea Legislativa, entiende necesario dejar claro que  mientras se lleve a cabo el proceso de reglamentación que exige esta Ley, los procedimientos y reglamentos de educación continua, vigentes al 12 de diciembre de 2007, regirán hasta que los nuevos sean aprobados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como “Ley de División de Juntas Examinadoras”, para que lea como sigue:

“Artículo 8: PROHIBICION A DELEGAR LA FACULTAD DE REGLAMENTAR REQUISITOS DE EDUCACION CONTINUA:

La facultad de toda Junta Examinadora, adscrita al Departamento de Estado, de establecer mediante reglamento los requisitos de educación continua, no podrá ser delegada.

Asimismo, será deber indelegable de toda Junta Examinadora, adscrita al Departamento de Estado, el certificar como proveedores a aquellas instituciones educativas, asociaciones o colegios profesionales, y a cualquier otra entidad que ofrezca educación continua pertinente a las profesiones reglamentadas por dichas Juntas.

La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado deberá establecer un Reglamento General para Educación Continua que servirá como guía a las Juntas en la preparación de sus reglamentos específicos por profesión. Este Reglamento general deberá incluir los requisitos básicos a evaluar, que cada Junta utilizará en sus procesos de certificación de proveedores.

El Reglamento General deberá contener, además, disposiciones que contemplen situaciones ajenas al profesional que acude ante su respectiva Junta Examinadora, como lo es la falta de miembros en la Junta. Además, el Reglamento General deberá disponer sobre el rol que deberán asumir los Colegios o Asociaciones Profesionales que representen a los distintos grupos de profesionales licenciados, al momento de las Juntas Examinadoras acreditar a los proveedores de educación continua.  Dicho rol será uno de participación activa en la evaluación de la reglamentación de la educación continua de la clase profesional que representan, siempre que dichos Colegios o Asociaciones Profesionales cuenten con divisiones o departamentos de educación continua. Las Juntas deberán tomar en consideración los planteamientos de los Colegios o Asociaciones Profesionales durante la formulación de los Reglamentos Específicos.

El Reglamento General deberá proveer que, el estar acreditado por cualquier cuerpo acreditador de la educación superior no será requisito indispensable para ser certificado como proveedor. Asimismo, deberá disponer que la certificación como proveedores de educación continua, tendrá una vigencia de cinco (5) años.

Artículo 2.- Las instituciones educativas, asociaciones y colegios profesionales, compañías o entidades que al momento de entrar en vigor esta Ley sean proveedores de educación continua, mantendrán su status de proveedores por un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de la Ley, siempre y cuando, soliciten a la Junta Examinadora correspondiente que les certifique como proveedor. La institución educativa, asociación o colegio profesional, compañía o entidad deberá presentar evidencia de que al momento de la entrada en vigor de esta Ley, era proveedora de dichos servicios. Las Juntas Examinadoras deberán, a su vez notificar a los proveedores de la necesidad de solicitar un certificado que se atempere a lo dispuesto en este Artículo. Luego de transcurrido el término de cinco (5) años los proveedores de educación continua deberán someterse al proceso de renovación que disponga el Reglamento General y los reglamentos particulares de cada Junta Examinadora.

Artículo 3.- La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado tendrá un término de un (1) año para desarrollar, aprobar e implementar el Reglamento General dispuesto en esta Ley.

Las Juntas Examinadoras tendrán un término de un (1) año, desde la divulgación del Reglamento General para Educación Continua para desarrollar, aprobar e implementar el reglamento particular de la Junta dispuesto en esta Ley.

Hasta que sea aprobado el reglamento particular de cada Junta, los procedimientos y reglamentos de la educación continua de cada clase profesional, vigente al 12 de diciembre de 2007, regirán hasta que los nuevos sean aprobados.

Artículo 4.- Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al artículo, párrafo, oración o frase declarada inconstitucional, ilegal o nula.

Artículo 5.- Cualquier disposición anterior a la vigencia de esta Ley que contravenga el sentido de ésta, debe entenderse derogada.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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