Ley Núm. 157 del año 2008


(P. del S. 2233), 2008, ley 157

 

Para enmendar el inciso “c” del Artículo 7, adicionar los Artículos 11, 12, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada

LEY NUM. 157 DE 4 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el inciso “c” del Artículo 7, adicionar los Artículos 11, 12, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, con el fin de establecer las competencias del personal que labora en los establecimientos de Personas de Edad Avanzada, establecer los requisitos mínimos necesarios para otorgar o renovar su licencia de operación; facultar al Secretario del Departamento de la Familia para que certifique a los Proveedores que Capacitan al Personal que Labora con Personas de Edad Avanzada, establecer los procesos para la otorgación del certificado de competencias; disponer la imposición de multas administrativas y la creación de un fondo especial;  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El aumento de la población de personas de edad avanzada es cada vez mayor.  Según el Censo del año 2000, se espera que para el 2020, 1,008,876 personas (un 24.6%)  de nuestra población serán mayores de 60 años.  Este mismo Censo revela que el 30% de nuestra población de 65 años o más, tienen dependencia funcional.  Lo que significa que dependen de la existencia de otros para satisfacer sus necesidades básicas, tales como: comer o bañarse.  Como consecuencia directa de esta realidad, surgen con más frecuencia los establecimientos de cuidado para personas de edad avanzada, ya sean públicos o privados, cuya función principal es ofrecer una diversidad de servicios dirigidos al bienestar de esta población.

Hoy en día, las personas tienen diferentes visiones y conceptos sobre la vejez y éstas van a depender de las experiencias y vivencias con este grupo.  Estas experiencias nos llevan a formar estereotipos sobre la vejez, que de no ser identificados y clarificados adecuadamente, pueden conllevar la formación incorrecta de una opinión con respecto al trato que merece este sector de nuestra población. Estos estereotipos a su vez, contribuyen a la formación de prejuicios, los que desafortunadamente crea una visión negativa de la vejez.   El acto de discriminar contra las personas basándonos, exclusivamente, en la edad cronológica se conoce como vejecismo o “ageism”, (Butler, 1970”).  Por lo cual, se hace necesario promover servicios dirigidos al bienestar de la población  envejeciente e identificar y clarificar la visión que los proveedores de cuidado y servicios tienen sobre la persona de edad avanzada, para garantizar una mayor calidad en su atención, evitando actos de maltrato y/o negligencia institucional o actos que impliquen o se violente la dignidad de los seres humanos que componen este importante sector poblacional.

Las personas de edad avanzada pueden estar saludables y como quiera depender de otros para la satisfacción de sus necesidades básicas.  Es por ello, que los proveedores de cuidado y servicios a este grupo tienen la responsabilidad de ampliar sus conocimientos sobre el cuidado de las personas de edad avanzada en todas sus facetas y enfoques.  Deben conocer además, la particularidades y consideraciones especiales que hacen diferente el cuidado de estos individuos.

Todos los proveedores de cuidado y servicio directo a las personas de edad avanzada tienen roles y funciones diversas, por lo cual, para ser efectivos en su desempeño, necesitan conocer además de su rol, el de los demás funcionarios que laboran en su mismo escenario.  Esto evitará la duplicidad de servicios y promoverá la utilización adecuada de los recursos.

Teniendo ese marco de referencia, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004. que enmendó la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.  Esta medida dispuso que a la fecha de renovación de licencia para la operación de los centros o instituciones, la(s) persona(s) encargada(s) de un establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o que presta servicios a éste, atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, luego de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología. Dicho Certificado deberá de proveer énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada.

La referida Ley dispuso que el Certificado fuera otorgado por instituciones acreditadas por el Consejo de Educación Superior, por el Consejo General de Educación y/o por organizaciones sin fines de lucro autorizadas por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM), así como por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, que cuenten con currículos especializados en Gerontología.  La medida dispuso niveles para los certificados de acuerdo con la preparación académica del personal.

La referida Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004, entró en vigor el 1 de julio de 2004, y dispuso que la Oficina para los Asuntos de la Vejez, hoy conocida como la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada, en colaboración con el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, crearían y mantendrían un Registro actualizado sobre las instituciones que ofrecen los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada. 

La Asamblea Legislativa condujo una investigación que arrojó que la mayoría de los operadores y el personal de los establecimientos para Personas de Edad Avanzada no habían cumplido con la Ley.  Fue por ello, que la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia dejó sin efecto la aplicación de la Ley y no requirió el Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada a aquellos operadores que renovaban sus licencias. Entre los hallazgos de la investigación legislativa, se identificaron varios factores que dificultaron la implantación de la Ley, entre los que destacan, la falta de proveedores para ofrecer los Certificados, el alto costo de los adiestramientos, y problemas en el registro y certificación de las entidades, entre otros.  El Departamento de la Familia dispuso que aplicaría la Ley efectivo el mes de enero de 2006. 

La investigación legislativa también arrojó que, dieciocho (18) meses, luego de entrada en vigor la referida ley, los operadores de los establecimientos no habían sido orientados con relación a la disponibilidad de los fondos necesarios para la obtención de los certificados de Capacitación requeridos por la Ley.  Como consecuencia de ello, esta Asamblea Legislativa aprobó el Proyecto del Senado 1199, que posteriormente se convirtió en la Ley Núm. 73 de 4 de abril de 2006.  Esta Ley dispuso, entre otras, una moratoria de  ciento ochenta (180) días en la aplicación de la Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004, encomendando a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada la responsabilidad de ofrecer talleres a los operadores de los establecimientos, con el fin de proveerles información que fortalezca sus conocimientos relacionados con las personas de edad avanzada, y la operación de los establecimientos. 

Esta Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad de salvaguardar la vida, la salud y la seguridad de las personas de edad avanzada, así como los servicios que éstos reciben, entiende necesario enmendar lo establecido en el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, con el fin de establecer las competencias del personal que labora en los establecimientos de Personas de Edad Avanzada, establecer los requisitos mínimos necesarios para otorgar o renovar su licencia de operación, facultar al Secretario del Departamento de la Familia para que establezca los procesos para la otorgación del Certificado de competencias; y para otros fines.

El propósito de esta medida es establecer y asegurarle a las personas de edad avanzada, que el establecimiento en donde reciban servicios será dirigido por personas capacitadas, con pleno conocimiento de los problemas que éstos confrontan, y que realmente puedan comprender estos problemas y asistirlos con el más alto grado de profesionalismo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso “c” del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias.

(a) …

(b) …

(c) Las licencias serán expedidas por  un período no mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas, si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley, y los reglamentos promulgados al amparo de la misma.  Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años.  A la fecha de la renovación de la licencia, el (los) dueños, la(s) persona(s) encargada(s), administradores, operadores, directores y supervisores del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o que presta servicios a éste deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, excluyendo a los y las profesionales de la salud y trabajadores sociales con sus licencias vigentes, según establecido por ley y registro actualizado, siempre y cuando presenten evidencia de haber tomado cursos de educación continua en el área de gerontología.  En caso de una corporación, por lo menos uno (1) de los dueños deberá presentar evidencia de la referida Certificación.  Las competencias básicas del Certificado deberán incluir, pero sin limitarse, a lo siguiente;

            1) Valorar el envejecimiento como un proceso normal dentro del ciclo de vida y ofrecer servicios a las personas de edad avanzada, libre de prejuicios y estereotipos.

            2) Poseer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención que garanticen la prestación de servicios adecuados a las personas de edad avanzada.

            3)  Reconocer el rol como proveedor de servicios en la atención y cuidados a las personas de edad avanzada.  Aplicar los conceptos medulares en cuidado de la persona de edad avanzada adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de las personas de edad avanzada, en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.

            4)  Desarrollar los conocimientos y las destrezas necesarias para la identificación de necesidades y la solución de problemas y situaciones que limiten la calidad de vida de las personas de edad avanzada.

            5)  Valorar el desarrollo de un plan de intervención a nivel individual y grupal para la prestación de servicios a la persona de edad avanzada.

El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar, en la inspección que viene obligado a realizar en los establecimientos, que el personal que labora en cada establecimiento cuente con el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada.

 El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación y renovación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, cumplan con las siguientes regulaciones:

(1)              El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.

(2)   El Certificado será otorgado por instituciones que estén licenciadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de las personas de edad avanzada.

(3)    El personal que brinda servicios directos, y los empleados a jornada completa o tiempo parcial que laboran en los establecimientos, y aquéllos que prestan labor por servicios profesionales, deberán tomar un mínimo de treinta (30) horas contacto de cursos o seminarios  por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, personal de cocina, lavandería o conductor, deberán tomar, como mínimo, diez (10) horas contacto de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado que contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los establecimientos, a saber: Nivel Básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), Nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios, incluyendo grado asociado o bachillerato); y Avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral).

Se establece el término de doce (12)  meses, a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a el(los) dueño(s), administrador(es), director(es), operador(es)o, y/o supervisor(es) de establecimiento(s) la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento.

Se establece el término de veinticuatro (24) meses, a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a todos los empleados que regularmente laboran en los establecimientos, la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento. 

El(los) dueño(s), director(es), administrador(es), operador(es) o supervisor(es) del establecimiento tendrán un período de seis (6) meses, a partir de la contratación del personal para requerirle su Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, como requisito para permanecer en el empleo.

Se exime del requisito de Certificado a todo el personal colegiado que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los establecimientos, siempre y cuando, pueda presentar evidencia de tener el registro de colegiación vigente. A partir del segundo año de la expedición del Certificado se requerirá educación continua o adiestramiento en servicio al personal que labora en los establecimientos.  Los adiestramientos en servicio o de educación continua deberán constar de un mínimo de  seis (6)  horas anuales contacto y el mismo no deberá ser repetido en un lapso de dos (2) años. A tales efectos, todo establecimiento, ya sea público o privado, llevará un récord de cada empleado donde se anotarán los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en Cuidado de Personas de Edad Avanzada, que hayan tomado los mismos, así como los cursos o seminarios que reciban en educación continua y adiestramiento en servicio, cada año.  Estos cursos sólo podrán ser ofrecidos por aquellas instituciones que hayan sido certificadas por el Departamento de la Familia.

En caso de que el administrador  y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber obtenido un Certificado al nuevo empleado reclutado o contratado. Además, si existe cambio de dueño, será responsabilidad del nuevo dueño el cumplir con las disposiciones de la Ley y presentar evidencia de haber obtenido un nuevo Certificado a su nombre.

El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, creará y mantendrá un registro actualizado sobre las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada. Se incluirá en el Registro a todos los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

  Toda institución que ofrezca cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada o cursos o seminarios de educación continua, y adiestramiento en servicio sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán radicar su solicitud, con el pago de cuatrocientos dólares ($400.00), al presentar  para evaluación y certificación el ofrecimiento académico, al Departamento de la Familia, mediante comprobante de rentas internas, y dichos fondos serán depositados en una cuenta especial a nombre del Departamento de la Familia y los mismos serán utilizados por la Oficina de Licenciamiento en los asuntos relacionados con las licencias de los programas de cuido de envejecientes.

La Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada, en coordinación con el Departamento de la Familia, será responsable de orientar sobre la importancia de que los funcionarios de los establecimientos estén adiestrados y capacitados, ofrecerá adiestramientos u orientaciones sobre la implantación de la Ley  a los operadores, dueños y administradores , así como el desarrollo y divulgación de una campaña de orientación sobre lo dispuesto por esta Ley durante el primer año de la vigencia de esta Ley.”.

Artículo 2. – Se adiciona el Artículo 11 a la  Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Facultad de Licenciamiento.- Se faculta al Departamento de la Familia, para que certifique a aquellos proveedores que emitan los Certificados de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada.”

            Artículo 3. – Se adiciona el Artículo 12 a la  Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 12 – Responsabilidades para la certificación.-

El Secretario será responsable de establecer un Reglamento, dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley, para el proceso de evaluación y/o certificación de las entidades que ofrezcan los Certificados.  También tendrá la facultad para designar un equipo interdisciplinario que le asesorará en los procesos de certificación y en el desarrollo del contenido curricular para la certificación de los proveedores.

El Reglamento deberá contener información sobre los parámetros que se requerirán a las instituciones que interesen ofrecer el servicio de adiestramiento para emitir los Certificados de Capacitación, que incluya el conocimiento medular que deben poseer las personas que laboran en los diferentes establecimientos; desarrollar guías de evaluación; evaluar aquellas instituciones que interesen ofrecer los Certificados de Capacitación; emitir certificaciones a aquellas entidades que reúnan los requisitos establecidos en el reglamento; realizar visitas periódicas anuales de monitorías a las entidades certificadas; orientar al público, en general, sobre los criterios de selección y el contenido de los cursos; investigar aquellas querellas presentadas contra los proveedores de servicio de adiestramiento.

Artículo 4. – Se adiciona el Artículo 16 a la  Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 16. - Multas Administrativas

Si en alguna visita de inspección el Departamento de la Familia identifica el incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, el Departamento lo informará al operador, administrador o dueño del establecimiento, quien deberá corregir la falta. En adición a cualquier pena autorizada por esta Ley, el Departamento podrá imponer una multa, que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación a los términos de esta Ley.”

Artículo 5. – Se adiciona el Artículo 17 a la  Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“ Artículo 17. – Fondo Especial

Los ingresos devengados como resultado de las solicitudes presentadas y radicadas por los proveedores de servicios ante el Departamento de la Familia, así como las multas recaudadas por el incumplimiento de esta Ley, ingresarán a un fondo especial de la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, el cual será utilizado para la operación de la Oficina de Licenciamiento, únicamente para el área de servicios de las personas de edad avanzada.

Artículo 6. – Se adiciona el Artículo 18 a la  Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

“Artículo 18.- Disposición Transitoria

Los dueños, encargados, administradores, operadores, directores, supervisores de establecimientos, y el personal que labora en los establecimientos o que presta servicios a éste que a la fecha de la aprobación de la presente medida hayan obtenido un Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, al amparo de la Ley Núm. 117 de 21 de mayo de 2004, no vendrán obligados a obtener un nuevo Certificado.  Sin embargo, estarán sujetos al cumplimiento de las seis (6) horas de educación continuada, según establecido en esta Ley al momento de cumplirse dos años desde la fecha de su emisión.”.

 Artículo 7. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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