Ley Núm. 190 del año 2008


(P. del S. 2127), 2008, ley 190

 

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 53 de 1971: Ley para el Fomento del Desarrollo Agrícola de Puerto Rico

LEY NUM. 190  DE 7 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 53 de 21 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento del Desarrollo Agrícola de Puerto Rico”, a fin de incluir en los programas de incentivos, subsidios, ayudas o servicios ofrecidos por el Secretario de Agricultura a los agricultores, la construcción de lagos de reserva o embalses en las fincas agrícolas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         Las sequías constituyen un insidioso peligro para la naturaleza.  Es una parte normal del clima que se da, teóricamente, en todos los tipos de zonas, ya sean de altas o bajas precipitaciones.  Las consecuencias que acarrean pueden abarcar disminuciones en las cosechas, bajas en el ganado, pérdidas industriales basadas en la agricultura, plantas que no han podido ser plantadas o replantadas, cambios en la utilización de la tierra, gastos para el rescate en casos de emergencia, así como otro tipo de pérdidas, tales como la erosión del terreno, entre otros.   

         En un país tropical, donde los cambios de clima oscilan desde lluvias intensas hasta el calor más seco y constante, no se puede permitir que a la industria agrícola la tome por sorpresa un período de sequía.  Así como nos preparamos para la época de huracanes, debemos prever y prepararnos para cualquier época de sequía que pueda sobrevenir en Puerto Rico.

         Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ineludible de proteger la economía del País, principalmente la agrícola, cuya producción en gran parte depende de las inclemencias del tiempo.  La construcción de embalses o lagos de reserva en las fincas de los agricultores, puede prever o evitar pérdidas cuantiosas en la economía.  Es por ello que, mediante esta Ley, se fomenta la construcción de lagos o embalses en las fincas agrícolas por los propietarios de estas, al incluir las mismas en el catálogo de servicios o subsidios que brinda el Departamento de Agricultura a la clase agrícola del País.        

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 53 de 21 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.- Programas – Establecimiento por el Secretario de Agricultura    

         El Secretario de Agricultura queda facultado para establecer programas para ofrecer todos o cualquiera de los siguientes incentivos, subsidios, ayudas o servicios: 

(a)... 

(b)... 

(c)...

(d)...

(e)...

(f)... 

(g)... 

(h)... 

(i)... 

(j)...

(k)...

(l)...

(m)...

(n) Para promover la construcción de lagos de reserva o embalses en las fincas agrícolas a los fines de evitar y prever pérdidas económicas en tiempos de sequía o escasez de lluvia.”

            Artículo 2.- El Departamento de Agricultura atemperará cualquier reglamento a esta Ley para la pronta implantación de la misma.

            Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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