Ley Núm. 192 del año 2008


(Sustitutivo al P. de la C. 1970, 2008, ley 192

y el P. de la C. 2867)

 

Para enmendar  los incisos (a) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 192 DE 7 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar  los incisos (a) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer el término de treinta (30) días, como el término para solicitar revisión judicial y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 23.05 inciso (a) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” dispone que los agentes del orden público están facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito contenidas en la Ley. La ley señala que los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Estos fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable.

 

En el inciso (l) de la ley se establece que “si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial según los procedimientos correspondientes.” 

 

Actualmente, los boletos expedidos por la Policía de Puerto Rico, los agentes municipales y otras agencias de seguridad no establecen, ni informan a la ciudadanía el término para recurrir en revisión judicial. Esta falta de información afecta claramente el debido proceso de ley de los ciudadanos, ya que no existe una comunicación adecuada y un procedimiento justo a seguir. De hecho, algunos boletos informan el término para notificar al Departamento de Transportación y Obras Públicas de la intención de acudir en revisión administrativa, pero no abundan sobre el término para recurrir judicialmente, como tampoco el termino que tiene el ciudadano para hacer el pago, los lugares donde de puede realizar y la dirección postal donde se puede enviar el pago.

 

Es importante poder aclarar este asunto ya que la realidad actual es que el Tribunal ha seguido utilizando las antiguas disposiciones de la derogada Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960.  Al no contar con un proceso establecido en la Ley Núm. 22, supra, nuestro Tribunal ha seguido con el uso y costumbre de lo anteriormente establecido.

 

Es necesario mediante ley establecer la información que debe contener el boleto, el término de días con los que cuenta el infractor para solicitar revisión judicial, la forma y modo de pago, así como toda la información necesaria para orientar a los ciudadanos de sus obligaciones y derechos. Esta información será impresa en la parte posterior del boleto en los idiomas español e inglés.

 

Finalmente, otro factor importante es que a Puerto Rico nos visitan sobre 3.5 millones de turistas anualmente. El mercado del turismo se nutre mayormente por turistas y ciudadanos americanos que dominan únicamente el idioma inglés, los cuales no quedan informados de una manera adecuada de los procedimientos administrativos de revisión y la forma de pagar que contiene la Ley Núm. 22, supra.  Es menester que esta Asamblea Legislativa establezca mediante legislación lo antes mencionado para así garantizar el debido proceso de ley de todo ciudadano sujeto a la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda  los incisos (a) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer el término de treinta (30) días, como el término para solicitar revisión judicial, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.05.-Procedimiento administrativo

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes: 

 

(a)        Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por  cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Estos fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable. La parte posterior del boleto informará al infractor su derecho a presentar un recurso de impugnación en el Tribunal correspondiente y el procedimiento a seguir, según se establece en este Artículo. Esta información aparecerá en los idiomas español e inglés.

 

(b)

 

(c)

 

(d)

 

(e)

 

(l)         Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación.

 

El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito.  Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación.

 

Establecido el recurso de revisión será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en  que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión.  Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos.  El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito.  El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter de final y definitiva.  El Tribunal notificará su resolución al Secretario y al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.

 

Este recurso estará exento del pago de los derechos de radicación que exigen las leyes vigentes, excepto del sello forense, cuando el solicitante esté representado por abogado.

 

Al solicitarse el Recurso de Revisión, si el dueño del vehículo, el conductor o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del tribunal anulando la multa o multas administrativas. 


Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, conductor o pasajero y la resolución del tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el contrario, si la resolución del tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

 

Artículo 2.-Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Municipios y toda agencia que expida boletos al amparo de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, atemperar el lenguaje de los boletos de tránsito a lo establecido en ésta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir treinta (90) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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