Ley Núm. 197 del año 2008


(P. de la C. 3843), 2008, ley 197

 

Para enmendar los Artículos 4.0, 5.1, 12.0, 17.0, 17.2 y 17.3; para enmendar el segundo párrafo del Capítulo 15; y para añadir un nuevo Artículo 17.0-A a la Ley Núm. 220 de 2002:Ley Especial de Cooperativas Juveniles.

LEY NUM. 197 DE 7 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 4.0, 5.1, 12.0, 17.0, 17.2 y 17.3; para enmendar el segundo párrafo del Capítulo 15; y para añadir un nuevo Artículo 17.0-A a la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de crear una Junta Consultiva que asesore en las decisiones y desarrollo de las cooperativas juveniles; para adscribir la División de Coordinación y Educación Cooperativista al Programa de Estudios Sociales del Departamento de Educación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la promulgación de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se autoriza y promueve la creación de cooperativas juveniles en Puerto Rico. Las mismas tienen la función de: 1) promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico; 2) establecer un laboratorio de la práctica cooperativa mediante el trabajo colectivo de sus socios y la comunidad; 3) ofrecer a sus socios y no socios los servicios de acuerdo con las necesidades comunes de su comunidad; 4) promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas; y 5) proveer un taller para el desarrollo de destrezas de liderazgo.

 

      Entre las actividades que realizan las cooperativas juveniles se encuentran el establecer programas de administración y operación de distintos proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales con las cooperativas juveniles. Para ser socio de una cooperativa juvenil se requiere ser menor de 29 años, ser estudiante de escuela pública o privada o residente en la comunidad donde se organice una cooperativa juvenil y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.

 

      Dado lo anterior, podemos concluir que las cooperativas juveniles están revestidas de alto interés público. Tan es así que en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 220, id., se estableció lo imperativo de “…salvaguardar, ampliar y mejorar…” las cooperativas juveniles y las catalogó de “…laboratorios de formación juvenil”. Además, dispuso que “[l]as Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria”.

 

      No obstante, existen ciertas disposiciones que no han permitido un desarrollo acelerado de cooperativas juveniles. Es menester de la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico atemperar la Ley a las necesidades imperantes de los estudiantes y consejeros que deseen unirse al movimiento cooperativo a través de las cooperativas juveniles.

 

      De otra parte, esta Ley persigue crear una Junta Consultiva dentro de la División de Coordinación y Educación Cooperativista a los fines de que preste asesoramiento en las decisiones y desarrollo de las estrategias para la continuidad de las cooperativas juveniles y para que prepare e implante, en coordinación con el Director de la División los planes de trabajo para lograr el desarrollo del taller educativo en las mismas.

 

      Es nuestra contención que con la creación de la Junta Consultiva y al adscribir la División de Coordinación y Educación Cooperativista al Programa de Estudios Sociales del Departamento de Educación ésta primera se verá fortalecida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.0 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.0.- Número de Personas Requeridas

 

Cinco (5) o más personas podrán organizar una cooperativa juvenil escolar para los fines y propósitos establecidos en esta Ley, mediante la radicación de las Cláusulas de Incorporación, un Reglamento General y un trasfondo histórico-operacional (cuestionario). Todo grupo interesado en organizarse en forma cooperativa deberá recibir orientación y asistencia de la Administración de Fomento Cooperativo, la cual tramitará los documentos requeridos para su incorporación ante las agencias correspondientes, y del Departamento de Educación cuando se trate de Cooperativas  Escolares.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.1.-Examen de los Documentos Constitutivos

 

La Administración de Fomento Cooperativo examinará los documentos constitutivos y si cumplen con los requisitos de esta Ley, someterá los mismos al Secretario de Estado dentro del término prescriptivo de treinta (30) días laborables, desde la fecha de radicación en la Administración de Fomento Cooperativo.

 

El Departamento de Estado tendrá el término prescriptivo de treinta (30) días laborables para registrar y emitir el certificado de registro. Una vez registrado y emitido el certificado, ambas agencias mediante documento escrito notificarán a la División de Coordinación y Educación Cooperativa después de concluir el término prescriptivo la incorporación de la Cooperativa Juvenil para todos los efectos legales. Si cualquiera de las entidades antes mencionadas fallara en cumplir con el término de tiempo establecido, la cooperativa juvenil se considerará incorporada para todos los efectos legales.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el inciso 2 del Artículo 12.0 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.0.- Capital

 

El capital de la cooperativa consistirá de la suma:

 

1…

 

2.-Las economías netas acumuladas y no distribuidas.

 

 …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el segundo párrafo del Capítulo 15 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Capítulo 15.- Consejeros

 

 

Cuando un maestro sea designado para actuar de consejero, se le asignará un mínimo de tres (3) periodos lectivos que faciliten el desempeño de las tareas inherentes al cargo, según el acuerdo con la institución educativa, se exime a éstos del compromiso de tener a cargo un salón hogar.”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 17.0 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.0.-Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ambito Académico

 

(a)        Creará y establecerá la División de Coordinación y Educación Cooperativista, adscrita al Programa de Estudios Sociales.

 

…”

 

            Artículo 6.-Se añade un nuevo Artículo 17.0-A a la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 17.0-A.-Junta Consultiva

Se establece dentro de la División de Coordinación y Educación Cooperativista una Junta Consultiva que entenderá y asesorará en las decisiones y desarrollo de las estrategias para la continuidad de las cooperativas juveniles. Dicha Junta Consultiva estará compuesta por un representante de la Administración de Fomento Cooperativo, un representante de la Liga de Cooperativas, el Director de la División, el Director del Programa de Estudios Sociales, un maestro consejero de una de las cooperativas juveniles y un estudiante que ocupe una posición en una Junta de Directores de alguna de las cooperativas juveniles.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 17.2 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.2.- Director

 

La División tendrá un Director. Este tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.  Este Director,  anualmente, en coordinación con la Junta Consultiva preparará e implantará el plan de trabajo para desarrollar el taller educativo en las cooperativas juveniles escolares.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 17.3 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.3.- Asignaciones de Fondos

 

Los fondos para la implantación de esta División se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación.

 

Además, el Departamento podrá reasignar fondos asignados a otros programas o fondos asignados a la Oficina de Coordinación y Educación Cooperativista, adscrita al Programa de Estudios Sociales. Dicha División podrá solicitar fondos federales para desarrollar actividades que redunden en beneficios de la enseñanza cooperativista, sin que esto constituya una sustitución de fondos estatales. La División creada mediante esta Ley sustituye a la otrora Oficina de Educación Cooperativista.”

 

Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

           

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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