Ley Núm. 217 del año 2008


 (P. del S. 2479), 2008, ley 217

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 209 de 2003: Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico

LEY NUM. 217 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida   como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de reiterar y aclarar el alcance de la autonomía administrativa y fiscal concedida al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, y, en armonía con dicha autonomía, excluir a dicha Agencia de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos”,  de la Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”, y de la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002, conocida como la “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”; establecer unos criterios para guiar la facultad general  que tiene el Instituto para adoptar aquella reglamentación de vanguardia que estime necesaria, aplicable a sus operaciones administrativas y fiscales; disponer que las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos una vez cada dos (2) años; y establecer la vigencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La información estadística y los datos oficiales constituyen un instrumento de gerencia, y punto de apoyo fundamental para diversas decisiones encaminadas al desarrollo de los sectores económico, demográfico, de seguridad pública, social y ambiental. La demanda creciente de información pertinente a dichas áreas ha impulsado el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas estadísticos en un considerable número de jurisdicciones en la comunidad internacional. 

La administración pública en Puerto Rico dio un paso trascendental en dicho campo al aprobar la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a fin de promover cambios significativos en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para asegurar su calidad, corrección, certeza y confiabilidad. Mediante dicha Ley, se establece como política pública que los organismos gubernamentales y la ciudadanía en general cuente con un sistema de información económica y socialmente confiable, que se caracterice por la transparencia en la disponibilidad de los métodos utilizados, la periodicidad en la publicación y la accesibilidad de los datos.

Los fundamentos para promover el desarrollo de los objetivos, antes expuestos, quedaron  documentados en el trámite de la evaluación de dicha medida, en su etapa de anteproyecto. En lo que respecta al proceso de recopilación de datos y producción de la información estadística, la Comisión de Infraestructura, Desarrollo Tecnológico y Comercio del Senado de Puerto Rico, que evaluó el anteproyecto en varias vistas públicas, indicó que… “[e]l método actual resulta arcaico, desorganizado, carente de propósito y no responde a las necesidades actuales,…” además, su producto presenta rezago y poca y ninguna confiabilidad. Véase el Informe Positivo de la referida Comisión, a la página 12. Además, se consignó claramente la intención legislativa de evitar el conflicto real o aparente que se crea por el hecho de que las agencias gubernamentales son, a la vez, productores y consumidores de los datos y de la información que se deriva de ellos. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 209, citada. Esta situación ha provocado que diversos sectores en nuestra sociedad, que son consumidores recurrentes de la información estadística, hayan expresado reservas sobre la certeza o corrección de los datos ofrecidos por el Gobierno.

A fin de adelantar dichos objetivos y atender las circunstancias descritas, la citada Ley Núm. 209, creó el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (Instituto). Para asegurar que los organismos y las entidades privadas cumplan con la política pública que se establece en la referida Ley, se le confirieron al Instituto amplias y delicadas facultades reglamentarias y cuasijudiciales. A manera ilustrativa, el Instituto tiene los siguientes poderes: establecer criterios de calidad para la recopilación de estadísticas; analizar e interpretar la información estadística que se obtenga; promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales; practicar por sí o a solicitud de la parte interesada, inspecciones, revisiones, investigaciones y auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte; emitir órdenes de requerimiento de información a organismos gubernamentales y entidades privadas que no suministren la información requerida;  previa vista, imponer multas a dichos organismos y a las entidades privadas que incumplan con las órdenes de requerimientos; y el acudir a los foros que correspondan, a nivel local,  federal o internacional, para hacer cumplir los propósitos de su Ley Habilitadora.  

Al considerar las delicadas responsabilidades delegadas al Instituto, en su diseño, se establecieron dos criterios fundamentales: (1) garantizar por ley su autonomía administrativa y fiscal; y (2) establecer disposiciones para asegurar la independencia de criterio y la adecuada implantación de la política pública. Bajo el primer criterio, expresamente se dispone en el Artículo 3 de la Ley Núm. 209, que el Instituto será una entidad autónoma administrativa y fiscalmente.  Por su parte, para asegurar la independencia de criterio, y la eficiencia y efectividad de tan importante Institución, se dispone en los Artículos 7 y 9 de la citada Ley Núm. 209, que los miembros de su Junta de Directores y el Director Ejecutivo, no podrán haber ocupado cargo público electivo alguno durante, por lo menos, cinco (5) años, previos a su designación, y éstos serán personas de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación. Los miembros de la Junta, tampoco podrán en los seis (6) meses, inmediatamente precedentes a sus nombramientos, haber sido candidato a puesto electivo alguno.

Aunque la expresión de la autonomía es clara, y existen diversos precedentes en nuestro derecho administrativo, una vez el Instituto inició el arduo proceso de su organización  ha tenido que atender interrogantes, levantadas por otras entidades públicas, sobre su alcance. Esta Ley tiene la intención de asegurar la más efectiva implantación de los amplios poderes que se delegan al Instituto, al añadir disposiciones a la Ley Núm. 209, que garanticen que dicha Institución esté lo más aislada posible de la influencia o decisiones de otros organismos, sujetos a su poder de reglamentación y fiscalización, que puedan incidir sobre su adecuado funcionamiento.

En el balance, se establecen unos criterios para guiar la facultad general  que tiene el Instituto al adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos que  regirán los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la  administración de su presupuesto, entre otros, según se entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y deberes. Además, se dispone que las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos una vez cada dos (2) años.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente al interés público enmendar la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de reiterar y aclarar el alcance de la autonomía administrativa y fiscal concedida al Instituto, y en armonía con dicha autonomía, excluir a dicha Agencia de diversas leyes que puedan menoscabar o limitar la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 209 de 23 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:

    “Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante “el Instituto”, como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva.  A fin de asegurar y promover la referida independencia, que es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido  de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos”,  de la Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales” y del Registro de Licitadores, adscrito a dicha Administración, y de la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002, conocida como la “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”.

             El Instituto tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la  administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al ejercer esta facultad, el Instituto podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad;  promuevan el  desarrollo profesional, la protección de los derechos y la concesión de beneficios que se estimen apropiados para el personal,  optimicen  los recursos; y que  garanticen  el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos.

El Instituto tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.

            Las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos una vez cada dos (2) años.

…”.

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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