Ley Núm. 231 del año 2008


 (P. de la C. 4210), 2008, ley 231

 

Para añadir los párrafos (8) y (9) al apartado (a) de la Sección 4071 de la Ley Núm. 120 del 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 1994

LEY NUM 231 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para añadir los párrafos (8) y (9) al apartado (a) de la Sección 4071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre del 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 1994”, según enmendado, a los fines de permitir que importadores de espíritus destilados que tengan plantas industriales con almacenes de adeudo autorizados por el Secretario de Hacienda, importen espíritus destilados en envases con contenido mayor a un (1) galón para la elaboración de bebidas alcohólicas que no sea Ron y la importación destilados en envases mayores de un (1) galón para ser destilados en Puerto Rico y luego embarcado a los Estados Unidos como ron de Puerto Rico; para efectos de las leyes y reglamentos federales.

 

ExposiciOn de motivos

La Ley Núm. 265 de 4 de septiembre del 1998 enmendó la Ley 120 de 31 de octubre del 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado (Código), para entre otras cosas derogar la “Ley de Bebidas de Puerto Rico”, y sustituirla por una nueva “Ley de Bebidas” que respondería a los cambios en el comercio internacional y a su vez permitiera al Departamento de Hacienda fiscalizar con agilidad el desarrollo del comercio de bebidas alcohólicas.  Parte de esa fiscalización delegada al Departamento de Hacienda se encuentra en las Secciones 4070 y 4071 del Código.  Específicamente, la Sección 4071 del Código establece como regla general que no se permitirá que se importen o exporten espíritus destilados en envases de contenido mayor a un (1) galón.  Esta regla general se podrá obviar si se cumple con una (1) de siete (7) excepciones provistas en el apartado (a) de dicha Sección.

 

            Como mecanismo adicional de fiscalización delegado al Departamento de Hacienda, se creó la Sección 4085 del Código, que establece que “toda persona que vaya a emprender o se dedique a la explotación de almacenes de adeudo público o privado en los cuales se depositen productos sujetos a impuestos por este Subtítulo prestará una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la cuantía y en la forma que disponga el Secretario, y sujeta a su aprobación”. Además, la Sección 4091 dispone que “toda persona que se dedique a la explotación de un Almacén de Adeudo, que tenga en su poder, o que haya tenido productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con este Subtítulo, deberá conservar y suministrar, a solicitud del Secretario, las facturas y declaraciones de bebidas alcohólicas auténticas o fotocopias de éstas; así como cualquier otro documento e informe que se exija en relación con dichos productos, referentes a operaciones efectuadas, por el término que el Secretario determine”.

 

Por tal razón, los elaboradores de bebidas alcohólicas que importan espíritus destilados a almacenes de adeudo que están autorizados por el Departamento de Hacienda, están bajo el escrutinio y fiscalización directa del Departamento de Hacienda sin importar el tamaño del envase en cual se importe el espíritu destilado.  Lo cual implica que el fisco no se vería afectado con la aprobación de esta medida ya que el impuesto al espíritu destilado está previamente garantizado con la prestación de la fianza antes mencionada y la fiscalización del tráfico mercantil en dicho almacén de adeudo.

 

Existen plantas industriales que utilizan espíritus destilados para la elaboración de bebidas alcohólicas en Puerto Rico a quienes el Departamento de Hacienda le ha aprobado la entrada de espíritus destilados en envases en volúmenes mayores a un (1) galón bajo las disposiciones de la Sección 4071(a)(1) del Subtítulo D del Código. Sin embargo, éstos han encontrado limitaciones en el uso de los mismos ya que la excepción de la Sección 4071(a)(1) antes mencionada, limita el contenido del espíritu destilado importado a una cantidad que no exceda el cinco (5%) por ciento de la mezcla de la bebida alcohólica bajo elaboración. Por tal motivo las plantas industriales se han visto obligadas a  adquirir espíritus destilados en el mercado local para poder alcanzar el contenido necesario de alcohol en la elaboración de ciertas bebidas alcohólicas. Los productores locales de espíritus destilados venden los mismos a precios que en muchas ocasiones son vez y media más costosos que los espíritus destilados importados.  Esto ha causado que los elaboradores de bebidas alcohólicas no les sea rentable el adquirir los espíritus destilados localmente y a la vez mantener precios a un nivel competitivo en la industria.

 

            El propósito de esta pieza legislativa es atemperar el espíritu de la “Ley de Bebidas” con la realidad socio-económica de los elaboradores de bebidas alcohólicas con plantas industriales que tengan almacenes de adeudo autorizados por el Secretario de Hacienda.  No nos parece razonable que los elaboradores de bebidas alcohólicas, quienes utilizan espíritus destilados en la elaboración de dichas bebidas, que no sea ron, se encuentren limitados a importar espíritus destilados en envases con un contenido de un (1) galón o menor cuando éstos elaboran en plantas industriales.

 

            Es menester señalar, que la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 265 de 4 de septiembre de 1998, expone que la aprobación de esa Ley era “esencial para lograr una legislación que sea fuente generadora de fondos públicos y que a su vez garantice la mejor administración de la venta y consumo de los productos de bebidas alcohólicas en la comunidad puertorriqueña.”  Además, se señaló que la Ley buscaba “propiciar un mejor movimiento de los productos de bebidas alcohólicas que fiscaliza el Departamento de Hacienda.” Por tal motivo, es necesario atemperar la Ley existente para permitir que los elaboradores que importen los espíritus destilados a almacenes de adeudo aprobados por el Secretario de Hacienda se les permita importar en envases mayores de un (1) galón y así garantizar un mejor movimiento de los productos de bebidas alcohólicas que fiscaliza el Departamento de Hacienda.

 

Dicha Ley será de aplicación siempre y cuando los elaboradores importen los espíritus destilados para la producción de bebidas alcohólicas que no sea ron a almacenes de adeudo que estén bajo la fiscalización y escrutinio directo del Secretario de Hacienda.

 

            Esta medida adiciona un párrafo 9 al apartado (a) de la Sección 4071 del Código con el propósito de permitir la importación de espíritus destilados en envases de más de un galón para destilación adicional en Puerto Rico, siempre y cuando el producto sea para ser exportado o embarcado a los Estados Unidos como un producto de Puerto Rico.  Esto permitirá que los productores de rones de Puerto Rico puedan importar espíritus destilados crudos en lugar de mieles para el procesamiento y producción de rones de Puerto Rico.  Actualmente la importación de mieles resulta altamente onerosa, lo cual ha de afectar la competitividad de nuestro ron en el mercado de Estados Unidos.  De este modo, se protege la industria de rones de Puerto Rico, sus empleos y los correspondientes recaudos provenientes por la devolución de arbitrios federales a Puerto Rico.

 

Por tal razón esta Asamblea Legislativa considera esencial la aprobación de esta pieza legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un párrafo (8) al apartado (a) de la Sección 4071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre del 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4071.-Limitación en el Tamaño de los Envases

 

                       (a).-     Los espíritus destilados sólo podrán embarcarse o exportarse de Puerto Rico, o importarse o introducirse en Puerto Rico, en envases que no contengan más de un (1) galón.  Quedarán libres de dicha prohibición:

 

                                    (1)       …

 

                                                …

 

(8)   Los espíritus destilados, que no sean ron, de cuarenta (40%) por ciento o más de contenido alcohólico (ochenta (80) o más grados pruebas que se importen o introduzcan por plantas industriales que tengan almacenes de adeudo autorizados por el Secretario de Hacienda, para ser utilizados como ingredientes en la elaboración de bebidas alcohólicas.

 

(9)   Los espíritus destilados para destilación adicional en Puerto Rico en forma que (luego de dicha destilación en Puerto Rico) se consideren productos de Puerto Rico a los fines de las leyes y reglamentos federales y, que sean posteriormente embarcados a los Estados Unidos o exportados al exterior.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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