Ley Núm. 251 del año 2008


(P. de la C. 2311), 2008, ley 251

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3, añadir Artículos 4, 5, 6, y 7, y renumerar los Artículos del 3 al 5 como Artículos 8 al 10 de la Ley Núm. 111 de 2003: Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión

LEY NUM. 251 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3, añadir Artículos 4, 5, 6, y 7, y renumerar los Artículos del 3 al 5 como Artículos 8 al 10 de la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión”, a los fines de requerir a toda persona que se dedique al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión la adquisición de una póliza de responsabilidad pública que cubra el riesgo de lesiones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Se reconoce que hoy, más que en el pasado, se hace necesario fortalecer la posición competitiva del pequeño comerciante, lo que a su vez redunda en beneficio del consumidor.  Es por ello que los gobiernos deben convertirse en facilitadores de la acción empresarial, ya que son estos pequeños comerciantes la fuente de mayor competencia en nuestra economía.   Precisamente la Ley Núm. 454 de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”, ordena a las agencias gubernamentales a que revisen sus reglamentos para asegurar que los pequeños negocios no estén excesivamente reglamentados y así ayudar al pequeño comerciante a enfrentarse, con mayores posibilidades de éxito, a la competencia que ha caracterizado al mercado del comercio al detal en Puerto Rico.

 

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 454, supra, se menciona que “si analizamos detenidamente el efecto que provoca la reglamentación excesiva encontramos que la misma afecta adversamente la competencia, desalienta la innovación, y restringe las mejoras en la productividad.  Además, crea barreras para entrar a muchas industrias y desalienta al pequeño comerciante en la economía estatal que son los pequeños negocios.”  En otras palabras, no debemos imponer cargas innecesarias u onerosas que pongan freno a la inversión privada y al desarrollo empresarial.

 

La Ley Núm. 111 del año 2003, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión”, ordena al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico la creación y establecimiento de un registro de dueños y operadores, y de un sistema de licencias y fianzas, a ser requeridas a las personas que se dediquen al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión.  Conforme lo establecido en la Ley Núm. 111, supra, el Jefe del Cuerpo de Bomberos estableció la reglamentación para esa actividad comercial donde se incluyeron las medidas de seguridad para la operación de inflables.   

 

            Este Reglamento, conforme a la Ley Núm. 111, supra, estableció, entre otros asuntos, que los dueños de inflables vendrán obligados a prestar una fianza a solicitud del consumidor, que garantice el cumplimiento con los términos de un contrato de servicios.  En el trámite normal del negocio de alquiler de inflables es el consumidor quien hace un depósito para  separar el uso del inflable para cierta fecha específica.  El Reglamento, en la Sección 8.01, cambia la actual situación invirtiendo lo papeles de la persona a dar el depósito.  Situación que muy bien puede ser corregida mediante el requerimiento obligatorio de un contrato escrito en donde las partes estipulen la penalidad por el incumplimiento contractual.

 

 Otro punto que se establece mediante reglamento es el pago por servicios de inspección, en cada evento, que va desde la cantidad de diez (10) dólares, hasta la cantidad de cien (100) dólares por actividad. A manera de ejemplo, el dueño de inflables que rente un sábado tres (3) inflables y el domingo rente los mismos tres (3) inflables en otra actividad tendrá que pagar sesenta (60) dólares.  Tenemos que tener presente que en los últimos años ha habido un creciente número de personas que brindan los servicios de entretenimiento familiar mediante el uso de inflables.  Esto ha llevado a que los costos de alquiler de inflables hayan bajado considerablemente.  Si a esto le sumamos el pago por transporte, operadores, seguros, licencias, entre otros gastos, el añadir un costo adicional de inspección afectará a estos pequeños comerciantes.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa reafirma la necesidad de que ésta actividad recreativa sea regulada en protección de la salud y la seguridad de nuestros niños, pero sin que constituya cargas onerosas que pongan freno a este pequeño comerciante y lleven a su posterior extinción.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda  el Artículo 2 de la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

          “Artículo 2.-Se ordena al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico la creación y establecimiento de un registro de dueños y operadores, y de un sistema de licencias a serle requeridas a las personas que se dediquen al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión (“inflatable amusement rides or Chambers”).

 

            Artículo 2.-Para añadir un Artículo 3 a la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-Registro

 

Toda persona que se dedique al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión deberá inscribirse en el Registro de Dueños de Inflables para la Diversión del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.  El Jefe del Cuerpo de Bomberos establecerá mediante reglamento los requisitos a cumplir para la inscripción inicial y su posterior  renovación anual en el registro.”

 

            Artículo 3.-Para añadir un Artículo 4 a la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 4.-Licencias

Toda persona que se dedique al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión pagará la suma de cincuenta (50) dólares por la inscripción del registro y cincuenta (50) dólares por la renovación anual de la inscripción.  El Jefe del Cuerpo de Bomberos podrá revisar la cuantía de inscripción y renovación cada cuatro (4) años para ajustarse al índice de precio al consumidor, según determinado por la Junta de Planificación de Puerto Rico.”

 

            Artículo 4.-Para añadir un Artículo 5 a la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 5.-Certificación

 

La Oficina de Distrito del Negociado de Prevención de Incendio del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico inspeccionará y certificará, como requisito estricto previo a la inscripción en el registro y su posterior renovación anual, que la condición de los inflables sea una segura para su uso.  El Jefe del Cuerpo de Bomberos establecerá mediante reglamento las condiciones con las cuales deben cumplir los inflables para su uso seguro. Se elaborará un sello con el cual se puedan identificar los inflables que aprobaron la inspección, previo a la inscripción o renovación; el sello será colocado en el inflable en un lugar visible al público. Se autoriza a establecer mediante reglamento el cobro hasta un máximo de cinco (5) dólares por inflable que se inspeccione más el costo del sello.” 

 

            Artículo 5.-Para añadir un Artículo 6 a la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 6.-Inspecciones

 

Las inspecciones de inflables para la diversión son un vehículo esencial para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, a fin de proteger la integridad corporal y la tranquilidad de los niños.  A tales efectos, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá efectuar inspecciones sin previa notificación con el fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.”

 

            Artículo 6.-Para añadir un Artículo 7 a la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 7.-Seguros

 

Todo dueño o persona que se dedique al alquiler de inflable para la diversión vendrá obligado a adquirir una póliza de responsabilidad pública que cubra el riesgo de lesiones personales y daños a la propiedad a consecuencia de la operación de inflables para la diversión.  Se ordena al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico el establecer mediante reglamento los requisitos con los que debe cumplir la póliza de responsabilidad pública.”

            Artículo 7.-Se  enmienda el inciso 6, se añade un inciso 14 y se renumera el inciso 14 como inciso 15 del Artículo 3, y se renumera los Artículos 3 al 5 como Artículos 8 al 10 de la Ley Núm. 111 de 2003, según enmendada, para que lean de la siguiente manera:

            “Artículo 8.-El Jefe…

 

                        Dicha reglamentación…

 

1.                  Anclaje …

2.                 

3.                 

4.                 

5.                 

6.                

7.                

8.                

9.                

10.            

 

11.             Establecer y requerir pólizas de seguro de responsabilidad pública con límites de cubiertas adecuados. Establecer los mecanismos para detectar cuando un dueño u operador deja de pagar su póliza de seguro.

 

12.            

13.            

14.             Establecer como requisito previo a la renovación de licencias, según se establece en el Artículo 4 de esta Ley, que toda persona que se dedique al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión deberá demostrar con prueba fehaciente que ha cumplido, en el año anterior a su renovación, con todas las disposiciones que se establecen mediante esta Ley y su Reglamento.

 

15.              Entre…

 

16.               

 

Artículo 9.-Ninguna…

Artículo 10.-Esta Ley…”

            Artículo 8.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después  de su aprobación.

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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