Ley Núm. 262 del año 2008


(P. de la C. 4067), 2008, ley 262

 

Para enmendar el Capítulo 38 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 262 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Capítulo 38 de la Ley Núm. 77 de 19 de agosto de 1957, mejor conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, el cual comprende las disposiciones que rigen a la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (la “Asociación”), con el propósito de establecer claramente el límite de responsabilidad de la Asociación con respecto a las reclamaciones cubiertas por ésta y, para otros fines.

                                                                                               

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico (el “Código de Seguros”) comprende las disposiciones que rigen a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (la “Asociación”). El mismo fue incorporado al Código de Seguros mediante la adopción de la Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974. Posteriormente, dicho Capítulo fue derogado adoptándose uno nuevo, mediante la aprobación de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991. En la adopción de ambas leyes sirvió como base la Ley Modelo que a esos efectos había aprobado la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC”, por sus siglas en inglés).

 

El propósito del Capítulo 38 es disponer de un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago, evitar pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de aseguradores, y establecer una asociación que distribuya el costo de esta protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas. Como parte del mecanismo allí dispuesto, el Capítulo 38 define lo que es una reclamación cubierta y establece el límite de la obligación de la Asociación con respecto a dichas reclamaciones.

 

No obstante lo dispuesto en el Capítulo 38 del Código de Seguros sobre la obligación de la Asociación en cuanto al pago de reclamaciones, la redacción del Artículo 38.080 no es clara en cuanto al alcance de dicha obligación. Así lo dispuso el Tribunal Supremo de Puerto Rico al resolver el caso de Montañez López y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, 2002 TSPR 33.

 

            Basados en lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar el Capítulo 38 del Código de Seguros  para establecer claramente el límite de responsabilidad de la Asociación con respecto a las reclamaciones cubiertas por ésta. Así también con esta enmienda se coloca a los asegurados y reclamantes de Puerto Rico en similares condiciones a los reclamantes y asegurados de otras jurisdicciones con respecto a un mismo asegurador en liquidación. Además, al aclararse el alcance de la obligación de la Asociación contribuye a aumentar la confianza del público en la industria de seguros. Ello así, ya que al conocerse que existe una entidad que cubrirá en gran parte las reclamaciones de los aseguradores insolventes, el público continuará auspiciando la industria de seguros mediante la compra de productos de seguros para proteger sus bienes y su familia.

 

            Por último, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se elimine la discreción que actualmente provee la Ley a la Junta de Directores de la Asociación para que ésta haga recomendaciones al Comisionado de Seguros dirigidas a detectar y prevenir insolvencias de aseguradores. Consideramos pues, que dicha Junta de Directores, cuyos miembros son todos parte de la industria de seguros, deben tener la obligación de participar activamente en la búsqueda de mecanismos para la detección temprana de condiciones en un asegurador que pudieran dar margen a su insolvencia. En la medida en que se eviten más insolvencias de aseguradores más confianza tendrá el público consumidor de seguros en todos los componentes de la industria de seguros lo que redundará en beneficio del crecimiento de dicha industria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 38.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 38.080. – Poderes y Deberes de la Asociación. - 

 

(1)              La Asociación:

 

(a)              vendrá obligada a pagar reclamaciones cubiertas existentes antes de la determinación de la insolvencia y las que surjan antes de la más temprana de las siguientes fechas:

 

(1)             el final del período de treinta (30) días después de la determinación de insolvencia;

 

(2)             la fecha de expiración de la póliza; o

 

(3)             la fecha en que el asegurado sustituya la póliza u ocasione su cancelación.

 

Independientemente de otras disposiciones de este Capítulo, una reclamación cubierta no incluirá una reclamación radicada con la Asociación después de la fecha final que fije el tribunal para la radicación de reclamaciones contra el liquidador o administrador del asegurador insolvente. La Asociación sólo pagará aquella cantidad de cada reclamación cubierta que exceda de cien (100) dólares. Dicha cantidad será un deducible del cual no responderá el caudal del asegurador insolvente.

 

(b)        Satisfará sus obligaciones con respecto a las reclamaciones cubiertas de conformidad con los términos, condiciones y límites de la póliza del asegurador insolvente. Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la Asociación pagará en exceso de Trescientos Mil (300,000) Dólares por evento independientemente del número de reclamantes, ni más de un millón (1,000,000) de dólares como agregado anual, independientemente del número de eventos cubiertos bajo esa póliza. La Asociación se considerará como el asegurador hasta el límite de su obligación con respecto a las reclamaciones cubiertas y hasta tal límite tendrá todos los derechos, poderes y obligaciones del asegurador insolvente como si éste no estuviere insolvente.

 

                        (c)        distribuirá las reclamaciones pagadas…”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 38.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 38.130.-Prevención de insolvencia. –

 

            Para ayudar en la detección y prevención de insolvencia de aseguradores:

 

(1)               La Junta de Directores, deberá:

 

(a)          hacer, de tiempo en tiempo, recomendaciones al Comisionado para la detección y prevención de insolvencias de aseguradores; y

 

(b)            

 

(2)        La Junta de Directores deberá, al finalizar la insolvencia de cualquier asegurador del país donde la Asociación estuvo obligada a pagar reclamaciones cubiertas, y de contar con la suficiente y adecuada información, preparar un informe sobre la historia y causas de tal insolvencia y someter dicho informe al Comisionado.”

 

Artículo 3.-Vigencia – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, sin embargo sus disposiciones no aplicarán a ningún procedimiento de liquidación de un asegurador que haya comenzado antes de la fecha de efectividad de la misma.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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