Ley Núm. 268 del año 2008


(P. de la C. 4229), 2008, ley 268

 

Para enmendar el Artículo 16 (a) (18) de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la Administración de Servicios Generales

LEY NUM. 268 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 16 (a) (18) de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, a los fines de permitir el traspaso, venta, cesión, donación o transferencia de equipo o propiedad reutilizable a agencias, instrumentalidades públicas, municipios o individuos particulares cuya finalidad sea mejorar, mantener o aumentar las capacidades de las personas con impedimentos en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o vida independiente; y establecer definiciones.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Administración de Servicios Generales se creó, entre otras cosas, con la finalidad de tener una entidad que de forma uniforme adopte procesos y métodos de compra para equipos y servicios de las agencias del poder ejecutivo. Esta acción garantizaría el mejor uso de los fondos públicos destinados a este renglón. Por otra parte, contribuiría a disminuir el costo del alto volumen de compras de bienes y servicio.

 

            Por otro lado la Administración de Servicios Generales, de acuerdo a su ley habilitadora,  tiene la encomienda de decomisar o transferir la propiedad excedente mediante mecanismos y reglamentos adoptados a tales fines  Al analizar esa parte del estatuto no se considera la posibilidad de traspaso a individuos particulares, situación entendible para evitar la especulación y mal uso de los recursos.

 

            Sin embargo, cuando hablamos de personas con impedimentos, el Estado debe buscar y fomentar formas que facilite la inclusión social educativa y laboral salvaguardando de igual forma, las más sanas prácticas de administración pública. Por tanto se entiende que la Administración de Servicios Generales debe adoptar elementos y disposiciones innovadoras para el bienestar de las personas con impedimentos, tal como lo establece la “Carta de Derecho de las Personas con Impedimentos”. 

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende imperativo facultar a la Administración de Servicios Generales a que puedan disponer, tanto interagencialmente como a individuos particulares, del equipo de asistencia tecnológica, siempre y cuando dicha disposición sea para ayudar salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 16 (a) (18) de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada para que lea:

 

            “Artículo 16.-Programas de compras, servicios y suministros; junta reguladora

 

(a)              Facultades

 

(1)        …

 

(18)      Disponer de determinada propiedad pública declarada excedente pero obsoleta y sin uso, entre otros medios, por: traspaso a las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva obligadas por ley a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración; traspaso o venta a un precio nominal a aquellas agencias, departamentos, instrumentalidades, organismos gubernamentales o municipios que no están obligados por ley a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración.; traspaso o venta a un precio razonable a entidades privadas que sean instituciones bona fide sin fines de lucro, con propósito social y cualificadas en alguno de sus programas sociales para recibir fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; traspaso o venta a determinado organismo gubernamental de los Estados Unidos de América, federal o estatal, por traspaso, venta, cesión, donación o transferencia de equipo o propiedad reutilizable a agencias, instrumentalidades públicas, municipios o individuos particulares cuya finalidad sea proveer estos equipos a las personas con impedimentos con el fin de mejorar, mantener o aumentar las capacidades funcionales en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o vida independiente, o venta en subasta pública entre los licitadores interesados.

 

           Para efectos de este Artículo los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan a no ser que el contexto claramente indique otra cosa: 

 

(a)       Habilitativo.- significará los servicios de restauración física o emocional, incluyendo la provisión de asistencia tecnológica que se le ofrecen a las personas y niños con impedimentos, cuando fuere necesario durante su proceso de rehabilitación vocacional, con el propósito de optimizar su capacidad residual funcional de manera que estén mejor preparados y aptos para el mundo del trabajo y para una vida más independiente.

 

(b)      Educativo.- significará el desarrollo de las facultades intelectuales de los individuos que permiten prepararlo desde las etapas primarias en su niñez hasta la capacitación específica para un oficio o profesión determinada de acuerdo a sus intereses y aptitudes.

(c)       Rehabilitativo.- significará los servicios que se ofrecen a las personas y niños con impedimentos físicos, mentales o cognitivos, de acuerdo a sus necesidades individuales; para desarrollar, mejorar o fortalecer sus capacidades, destrezas, habilidades y actitudes que le permiten prepararse, entrar, asegurar o avanzar en un empleo o una vida más independiente, considerando sus intereses y la selección informada.

 

(d)      Término “Vida Independiente”.- significará el proceso a través del cual la persona con impedimento significativo adquiere mayor control de su vida apoyado por una selección informada, enmarcada en la prestación de cuatro servicios medulares que se conocen como: Información y Referimiento, Adiestramiento en Destrezas de Vida Independiente, Consejería de Pares en Intercesión Individual y de Sistemas.”

 

            Artículo 2.-Se ordena a la Administración de Servicios Generales a adoptar la reglamentación necesaria para llevar a cabo lo ordenado por esta Ley, a los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidente de la Cámara

.................................................................

                 Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2008 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados