Ley Núm. 271 del año 2008


(P. de la C. 4308), 2008, ley 271

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley Núm. 340 de 2004: Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo

LEY NUM. 271 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”, a los fines adscribir el mismo al Consejo de Educación Superior de conformidad con los objetivos de los incisos (18), (19) y (20) del Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”, se crea con el propósito de ayudar a los estudiantes matriculados en un Programa de Bachillerato relacionado al área del cooperativismo a costear los gastos relacionados a sus estudios.

 

       Motivó esta legislación el hecho de que una educación universitaria sólida es un elemento determinante para maximizar el uso de los talentos sin explotar de nuestros jóvenes puertorriqueños. Los estudiantes con talentos y aptitudes académicas excepcionales deben ser alentados para que continúen cultivando su intelecto.

 

       Por otra parte, se entendió que el progreso social, económico y cultural de Puerto Rico está íntimamente relacionado con el desarrollo de las aptitudes de nuestro pueblo. Es imprescindible invertir esfuerzos en nuestro sistema de educación, de manera tal, que podamos desarrollar al máximo las capacidades de los jóvenes puertorriqueños. Sólo de esta forma nos aseguraremos de legarle a nuestra Isla líderes puertorriqueños dotados con los principios cooperativistas necesarios para forjarnos un mejor porvenir.

      

Para lograr los propósitos de la Ley se creó un Fondo Permanente administrado por la Administración de Fomento Cooperativo para que este junto a una Junta Asesora establezca reglamentación, normas y condiciones para que los estudiantes puedan beneficiarse.

 

       Son los requisitos para beneficiarse que los estudiantes sean aceptados en una institución universitaria acreditada, con un índice académico general de no menos de 2.50 o su equivalente, que se hayan matriculado en algún programa académico reconocido a nivel subgraduado en alguna universidad de Puerto Rico conducente a un grado de Bachillerato con Concentración en Cooperativismo, aprobar doce (12) créditos o su equivalente de programa a tiempo completo por semestre durante su programa de estudios universitarios; manteniendo un índice académico general de no menos de 2.50 o su equivalente, que sostengan sus estudios semestrales consecutivos en cada período estudiantil, que envíen semestralmente a la Junta Asesora las calificaciones, logros y/o certificados obtenidos durante el curso de sus estudios universitarios y que demuestren la necesidad económica para recibir la ayuda que por medio de esta Ley se concede para continuar sus estudios.

 

       No obstante, a los pocos días de ser aprobada dicha Ley, también se aprobó la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”.

 

       Esta Ley tuvo el efecto de establecer un fondo permanente para las becas y ayudas educativas a los jóvenes en instituciones postsecundarias no universitarias y universitarias públicas y privadas que concede el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Esta acción le permitió al Consejo tener disponible un mínimo de $25 millones anuales para tales propósitos.

 

       En síntesis, se concentró en el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico la facultad de recibir, custodiar y administrar, entre otros, todos los fondos para becas y ayudas económicas para estudios que sean asignados mediante Resoluciones Conjuntas de las Cámaras Legislativas, los fondos de origen federal, asignados en apoyo de programas de educación e investigación y cualquier otro fondo o donación para educación superior que por virtud de su ley u otra ley estatal o federal se conceda o sean recibidos mediante acuerdos con entidades gubernamentales estatales o federales, o de organizaciones no gubernamentales, o cualquier otro fondo o donación que se conceda para educación superior.

 

       De otra parte, es preciso señalar que mientras las comisiones de Educación y Cultura y de Cooperativismo evaluaron los alcances del P. de la C. 2562, el cual pretendía imponer al Consejo de Educación Superior la responsabilidad de promover el desarrollo de programas de educación superior en áreas relacionadas al cooperativismo en las instituciones que licencia, salió a relucir por parte del Consejo que aunque no respaldaban la medida, estaban dispuestos a “…promover el desarrollo de programas académicos en áreas relacionadas al cooperativismo. Ese incentivo que las instituciones de educación superior esperan son estímulos de tipo económico tales como: 1) Becas para estudiantes que quieran seguir estudios en áreas relacionadas al cooperativismo; y/o 2) Becas o ayudas económicas a instituciones que quieran ofrecer programas académicos en áreas relacionadas al cooperativismo.”

 

Por entender que es al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico a quien compete en la Isla recibir, custodiar y administrar todos los fondos para becas y ayudas económicas para estudios, nos parece razonable enmendar la Ley Núm. 340, antes citada, a fin de adscribir el “Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo” al Consejo de Educación Superior de conformidad con los objetivos de los incisos (18), (19) y (20) del Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.

 

       Es de todos sabidos que la Administración de Fomento Cooperativo es una pequeña agencia gubernamental, que aunque muy bien intencionada, no cuenta con los recursos fiscales y humanos para atender la responsabilidad impuesta por la Ley Núm. 340, antes citada. Entendemos que bajo el Consejo de Educación Superior el Programa de Becas de Cooperativismo estará mejor atendido, dado el peritaje y los amplios recursos de dicha institución.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

      

       “Artículo 2.-Creación y Propósitos

 

       Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado “Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”, adscrito y administrado por el Consejo de Educación Superior de conformidad con las disposiciones de los incisos (18), (19) y (20) del Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”. Los recursos acumulados en este fondo serán utilizados para ayudar a costear los gastos relacionados con aquellos estudiantes admitidos y matriculados en un Programa Educativo reconocido, en Puerto Rico, conducente a un bachillerato en el área de Cooperativismo, que interesen ampliar sus conocimientos a través de las experiencias cooperativistas de otras Regiones.”

 

       Artículo 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

       “Artículo 3.-Reglamentación

 

       El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico administrará el Fondo Educacional mediante la reglamentación, normas y condiciones que se implanten con la cooperación de una Junta Asesora. Disponiéndose, que las mismas deberán estar en consonancia con las disposiciones de los incisos (18), (19) y (20) del Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.

 

                   …”

 

       Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

       “Artículo 4.-Requisitos de Elegibilidad

 

Se establecen los siguientes requisitos mínimos, los cuales tendrán que cumplir los aspirantes para su cualificación, además de los que, mediante reglamentación, fijará  el Consejo de Educación Superior y la Junta de Asesores. Los requisitos que se establezcan no deben crear discrimen por razón de raza, sexo, color, religión, afiliación política o nacionalidad.

       …”

 

       Artículo 4.-Se añade un nuevo inciso (d), y se reenumera el actual inciso (d) como (e), en el Artículo 7 de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, el cual leerá como sigue:

 

“Artículo 7.-Asignaciones Económicas

 

                   El Fondo que por esta Ley se crea, se nutrirá de las siguientes asignaciones     económicas:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        De las transferencias de fondos que lleve a cabo el Consejo de Educación Superior de los dineros provenientes de la Ley Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”, según lo estime conveniente y sin sujeción a los propósitos originales del Fondo Permanente.

 

(e)       …”  

 

       Artículo 5.-Se transfieren al Consejo de Educación Superior todos los balances de presupuesto existentes en la Administración de Fomento Cooperativo por virtud de la Ley Núm. 340 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada.    

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidente de la Cámara

.................................................................

               Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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