Ley Núm. 273 del año 2008


(P. del S. 1672), 2008, ley 273

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (C) del Artículo 24 de la Ley Núm. 138 de 1998: Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño

Ley Núm. 273 de 13 de agosto de 2008

 

Para enmendar el inciso (C) del Artículo 24 de la Ley Núm. 138 de 1998, según enmendada, mejor conocida como "Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño", a los fines de hacer del proceso de reclamación y fianza uno más flexible para el reclamante; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 138 de 1998, mejor conocida como "Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño", se creó a los fines de regular el negocio de casas de empeño, ya que el mismo había experimentado un aumento considerable en los últimos años. A pesar de que esta Ley trajo consigo cambios significativos que ayudaron a regular y fortalecer el comercio de casas de empeño, en la práctica han surgido varias situaciones que hacen meritorio que esta Asamblea Legislativa enmiende la referida Ley, para hacer del proceso de reclamación y fianza, de este tipo de industria, uno más justo, eficaz y equitativo para las partes envueltas.

 

Con esta Ley pretendemos que el proceso de reclamación de un objeto, que se alega fue

robado o sustraído sin su consentimiento, sea menos oneroso para la parte que hace la reclamación. De esta forma se facilita el proceso para aquéllos que fueron víctimas de personas inescrupulosas que los despojaron de sus bienes y trataron de obtener un beneficio mal utilizando el negocio de casas de empeño. Así también, se envía un mensaje claro de que no hay tolerancia para aquéllos que violan la Ley y luego pretenden legalizar sus actuaciones utilizando subterfugios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (C) del Artículo 24 de la Ley Núm. 138 de 1998, según enmendada, mejor conocida como "Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño", para que lea como sigue:

 

"Artículo 24.-Orden de Allanamiento:

 

(A) .

(B) .

(C) La fianza será por una suma, igual al valor del objeto reclamado, garantizado por un fiador a satisfacción del Juez, será consignada en el Tribunal, comprometiéndose por ella el reclamante a pagar el cobro de todos los daños y perjuicios a que fuere condenado en cualquier juicio que contra él promoviere dicho prestamista, dentro de los veinte (20) días de prestada la fianza. La concesión de daños y perjuicios procederá cuando el prestamista logre demostrar que el bien reclamado fue adquirido legalmente por él.

 

Artículo 2.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto, objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 3. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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