Ley Núm. 278 del año 2008


(P. del S. 2455), 2008, ley 278

 

Para enmendar los Artículos 7 y 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976: Ley de Despido Injustificado- Computar la mesada y descuentos Prohibidos.

Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008

 

Para enmendar los Artículos 7 y 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, a los efectos de considerar como mesada la compensación y la indemnización progresiva por cesantía, toda cuantía recibida por un obrero por concepto de liquidación en ciertos caso de despidos, y establecer que toda compensación a un obrero despedido por determinadas razones no conllevará descuento alguno de nómina, por considerarse exenta del pago de contribuciones sobre ingresos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La estabilidad del empleo y la seguridad de su tenencia constituyen materias de gran interés público en Puerto Rico.  Ello explica la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de legislación, como la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

El propósito de esta Ley es proveer un remedio adecuado, a la vez que se regula lo que constituye un despido sin justa causa.  Al establecerse un remedio de compensación correspondiente a por lo menos dos meses de sueldo, más una indemnización progresiva equivalente a una semana de sueldo por cada año de servicio, se buscó desalentar la incidencia de despidos injustificados y proveer al empleado cesanteado de unos recursos que le permitan realizar una transición razonable hacia un nuevo taller de trabajo.

Del alcance de la citada Ley, se excluyó los casos de despidos por cambios tecnológicos o de reorganización, o del cese total o parcial de las operaciones de una empresa.  Es decir, cuando ocurre un despido por las razones antes expuestas, los obreros no tienen derecho a otra compensación que no sea aquella correspondiente al trabajo llevado a cabo y no pagado.

Esta medida está dirigida a incluir como mesada exenta de deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, toda cuantía recibida por obreros despedidos por las razones (d), (e) y ( f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.  Estamos conscientes que empresas en proceso de cierre total, parcial, de reorganización o por cambios tecnológicos, hacen entrega de cuantías de dinero a los obreros, despedidos que, por no ser consideradas como mesada, conllevan deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos.

La Ley Núm. 80 es considerada, por su importancia e interés público, como una Ley de carácter reparador.  En consecuencia, esta medida va dirigida a fomentar el carácter reparador de la Ley original, a la vez que se fomenta que las empresas en proceso de cierre compartan la liquidación de sus bienes con los obreros.  Esta acción ayudará económicamente a los obreros, cuyos patronos están en proceso de cierre de operaciones y facilita que los empleados cesanteados tengan mayores recursos disponibles para enfrentar su difícil situación de desempleo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.- Indemnización por despido sin justa causa – Mesada de la compensación e indemnización

La mesada de la compensación y la indemnización progresiva por cesantía sin justa causa, provista en el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, se computará a base del mayor número de horas regulares de trabajo del empleado, durante cualquier período de treinta (30) días naturales consecutivos, dentro del año inmediatamente anterior al despido.  En los casos de despidos fundamentados en las razones (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, se considerará como compensación especial toda cuantía de dinero recibida por los obreros producto de la liquidación o cierre de negocios o programas empresariales para compartir ganancias con sus empleados.  Estas cuantías en nada afectan el cómputo o derecho a reclamar la compensación y la indemnización progresiva, dispuesta en el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.”

Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 10.- Indemnización por despido sin justa causa – Descuentos sobre indemnización, prohibidos

No se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado.  Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado.”

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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