Ley Núm. 6 del año 2009


(P. de la C. 1104), 2009, ley 6

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 244 de 2008: Ley del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico

LEY NUM. 6 DE 6 DE MARZO DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 244 de 9 de  agosto de 2008, con el propósito de disponer que el costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro del Gobierno de las pensiones que se proveen en la Ley para los Empleados de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, podrá ser pagado a través de un Plan de Pago, cuyos términos y condiciones serán pactados entre la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y la Administración del Sistema de Retiro; que los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano vendrán del presupuesto asignado anualmente a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y de los fondos que generen de sus operaciones, según sean autorizados por el Gobierno Estatal y/o Federal; y para otros propósitos relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 7 de la Ley Núm. 244 de 9 de agosto de 2008, dispone que el costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro del Gobierno de las pensiones que se proveen en la Ley para los Empleados de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico será pagado en su totalidad por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico a la Administración del Sistema de Retiro, previo a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario.

 

La situación fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias públicas es extremadamente crítica, por lo cual el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha tenido que decretar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un Estado de Emergencia Fiscal.  El proceso de transición con la administración anterior reveló que la Junta de Calidad Ambiental no cuenta con los recursos económicos necesarios para pagar la totalidad del costo actuarial del programa previo a su implantación. Ante dicho cuadro fáctico, nos resulta imperioso enmendar el Artículo 7 de la Ley para autorizar a la Junta de Calidad Ambiental y a la Administración del Sistema de Retiro a negociar un plan de pago.  Esta es la única manera en que la Junta de Calidad Ambiental podrá cumplir con su obligación en ley de pagar el costo actuarial del Programa de Retiro Voluntario.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 244 de 9 de  agosto de 2008, a los fines de disponer que el costo actuarial de las pensiones podrá ser pagado a plazos, a tenor con los términos y condiciones que pacten la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y la Administración del Sistema de Retiro.  Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano vendrán del presupuesto asignado anualmente a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y de los fondos que generen de sus operaciones, según sean autorizados por el Gobierno Estatal y/o Federal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 244 de 9 de  agosto de 2008, para que lea como sigue:

 

Artículo 7.-El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, a la Administración del Sistema de Retiro. La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y la Administración del Sistema de Retiro tendrán la potestad para negociar y acordar un plan de pago, el cual será notificado a la Asamblea Legislativa para su aprobación.  Dicho plan se entenderá por aprobado si en un periodo no mayor de hasta veinte (20) días luego de recibido por la Asamblea Legislativa no se emite una recomendación de aceptación por los Cuerpos.  De no ser así, se volverá al proceso antes indicado hasta lograr su aprobación.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley, y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico compensará anualmente a la Administración del Sistema de Retiro por los costos incurridos para la administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, así como también deberá pagar, además, todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se soliciten por la Junta. Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario y de los estudios actuariales, vendrán del presupuesto asignado anualmente a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y de los fondos que generen de sus operaciones, según sean autorizados por el Gobierno Estatal y/o Federal.

 

Artículo 2-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva al 31 de enero de 2009.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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