Ley Núm. 47 del año 2009


(P. de la C. 1757), 2009, ley 47

 

Ley de política pública del Gobierno de Puerto Rico, la adopción de medios electrónicos para el pago de derechos y cargos en el Tribunal General de Justicia

Ley Núm. 30 de julio de 2009

 

Para establecer que será política pública del Gobierno de Puerto Rico, la adopción de medios electrónicos para el pago de derechos y cargos en el Tribunal General de Justicia; disponer la adopción de una nueva estructura de pago de derechos en causas civiles basada en un pago único; facultar al Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante Resolución al efecto, a establecer nuevos métodos de pago, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda y a disponer los derechos correspondientes a los servicios que se prestan en el Tribunal General de Justicia y en las distintas dependencias judiciales que lo componen; enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, a fin de atemperarla a la facultad conferida al Tribunal Supremo; para enmendar los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada; para derogar la Ley de 10 de marzo de 1904, página 110, conocida como Ley “Creando las Plazas de Taquígrafos-Reporters de los Tribunales de Distrito, Determinado sus Deberes y Fijando Sus Sueldos y Compensaciones”, según enmendada; para enmendar la Regla 44.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, a fin de establecer que las costas interlocutorias y las sanciones económicas se paguen por medios electrónicos y disponer que las sanciones impuestas a las partes o a sus abogados se depositen en el Fondo Especial de la Rama Judicial; para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada; enmendar el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de atemperar su contenido a la nueva estructura para el pago de derechos; para enmendar el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado; derogar la Ley Núm. 11 de 9 de marzo de 1911, Ley “Disponiendo que las Costas en Casos Criminales Sean Impuestas a los Acusados” y enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 11 de 8 de abril de 1916, Ley “Para Enmendar la Sección 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Aprobado en Marzo 1 de 1903, Y Para Otros Fines”, con el propósito de eliminar el pago de costas en casos de naturaleza criminal; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, establece entre sus principios y objetivos fundamentales que la Rama Judicial será independiente y accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista y operará bajo sistemas para el manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la ciudadanía.

En la consecución del principio y objetivo enunciado, la Rama Judicial está formulando e implantando iniciativas que le permitan alcanzar sistemas administrativos y operacionales de vanguardia, a través de los cuales se garantice el sistema accesible y ágil al que todos aspiramos. Los trabajos realizados en esta dirección en los pasados años han producido resultados altamente satisfactorios. Sin embargo, se reconoce la necesidad de redoblar esfuerzos en esta dirección para conseguir niveles óptimos de excelencia y agilidad.

 

Consistente con esta aspiración, el Gobierno de Puerto Rico tiene interés en establecer los sistemas necesarios para permitir la presentación electrónica de los documentos relacionados con los casos judiciales, como se hace en otras jurisdicciones. Con este sistema, no sólo se logrará impartir una agilidad sin precedentes en el trámite de asuntos judiciales, sino que se atenderá la necesidad de los(as) abogados(as) de mantenerse informados sobre la etapa en que se encuentran sus respectivos casos. Igualmente, el Gobierno de Puerto Rico, a través de la Rama Judicial se propone simplificar y modernizar los procedimientos que se siguen actualmente para el pago de derechos arancelarios, mediante la adopción de medios de pago electrónico, procurando con ello impartirles mayor agilidad, lo cual redundará en mejores servicios a la ciudadanía.

 

A tenor con  la autonomía administrativa que concede la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la Rama Judicial, esta Ley faculta al Tribunal Supremo, mediante Resolución al efecto, a establecer los derechos que se cobran por los servicios que prestan las distintas dependencias del Tribunal General de Justicia.  Ello dotará a la Rama Judicial de la agilidad necesaria para realizar ajustes a los derechos que se pagan conforme lo requieran y permitan las realidades económicas del País y salvaguardando el principio de acceso a la justicia. 

 

Asimismo, la presente legislación revisa el estado normativo vigente y dispone las bases para el establecimiento de una nueva estructura para el pago de derechos a los(as) Secretarios(as), Alguaciles y otro personal de la Rama Judicial que efectúe funciones de recaudación por los servicios del tribunal y demás dependencias judiciales.  Específicamente, flexibiliza el sistema prevaleciente para que  puedan adoptarse otros medios de pago, incluyendo pagos electrónicos, en oposición a la limitada estructura actual, basada en la cancelación de sellos de rentas internas.  Además, provee para que se simplifique el sistema de pago al establecer un pago único en la primera comparecencia de cada parte en causas civiles presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo, eliminando los aranceles que se debían adherir a cada moción o escrito radicado con posterioridad a la presentación inicial de la acción o recurso judicial.   

 

Como parte de la nueva estructura que regirá el pago de derechos en el Tribunal General de Justicia, esta Ley enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, deroga la Ley Núm. 11 de 9 de marzo de 1911, Ley “Disponiendo que las Costas en Casos Criminales Sean Impuestas a los Acusados” y, además, modifica la Sección 2 de la Ley Núm. 11 de 8 de abril de 1916, Ley “Para Enmendar la Sección 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Aprobado en Marzo 1 de 1903, Y Para Otros Fines”, con el propósito de eliminar el pago de costas en casos de naturaleza criminal.  Ello responde a que el registro y procesamiento de las referidas costas requiere una intensa inversión de tiempo y esfuerzo, cuyo costo supera por mucho los recaudos que éstas representan.

 

Esta Ley representa uno de los cambios más significativos que se ha incorporado a través de los años a la legislación arancelaria de la Rama Judicial. Está dirigida a proveer la base para el establecimiento de una nueva estructura y una reingeniería de los procesos de cobro. Dotará de agilidad a las Secretarías de los Tribunales, mediante la eliminación de procesos, permitirá la presentación rápida de los escritos o mociones por lo que, a su vez, llegarán con mayor prontitud ante la consideración del(de la) juez(a). El pago electrónico hará cosa del pasado el rechazo de escritos para presentación y, por lo tanto, la devolución de mociones, el requerimiento de mayor número de sellos o la devolución de sellos de presentación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la adopción de medios electrónicos para el pago de derechos y cargos en el Tribunal General de Justicia.  A esos efectos, la Oficina de Administración de los Tribunales adoptará un plan encaminado al establecimiento de tales mecanismos de pago.

 

Artículo 2.-Para facilitar la transición hacia el establecimiento de los medios  de pago electrónicos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley, al mismo tiempo que se simplifican los procesos para los ciudadanos que reciben servicios a través de los tribunales, se adoptará una estructura de pago de derechos arancelarios basada en un pago único que consolidará diversos conceptos que se pagan de forma separada actualmente.  Bajo esta nueva estructura, cada parte pagará los derechos que correspondan para la tramitación del recurso o acción judicial en su primera comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo.  

 

Artículo 3.-Se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, mediante Resolución al efecto, establezca los derechos que habrán de pagarse a los(as) Secretarios(as), Alguaciles y a todo el personal de la Rama Judicial que efectúe funciones de recaudación en cualquier dependencia judicial, así como los renglones que estarán sujetos al pago de tales derechos.  Para el ejercicio de dicha prerrogativa, el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo nombrará un comité técnico, quien le rendirá al pleno del Tribunal Supremo un informe con  recomendaciones.  Los recaudos por concepto de pago de derechos en las distintas dependencias judiciales ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial, creado por la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada. 

 

Para realizar ajustes a las cuantías que se cobran por los servicios que prestan los tribunales y otras dependencias judiciales, se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la tendencia en uno o más de los siguientes criterios:

 

(A)       El costo de vida, conforme al Índice del Precios al Consumidor Para Todas las Familias, según publicado por la Junta de Planificación de Puerto Rico;

 

(B)       Los gastos operacionales de la Rama Judicial, según evidenciados en los Memoriales de Presupuesto de la Rama Judicial o en proyecciones de dichos gastos, y;

 

(C)       Los costos de servicios similares prestados en la empresa privada, tales como fotocopias, traducciones, transcripciones, mensajería, emplazamientos y otros servicios relacionados.

 

Siempre que el Tribunal Supremo ejerza la facultad de revisar o establecer los derechos que habrán de pagarse en la Rama Judicial al amparo de esta Ley, el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales remitirá un informe a los(as) Presidentes(as) de los cuerpos legislativos en el que se detallen los derechos establecidos o modificados y los fundamentos que los justifiquen.   

 

A tenor con el Artículo VI Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por ser el poder de imponer contribuciones uno de jurisdicción exclusiva de la Asamblea Legislativa, cualquier Resolución por parte del Tribunal Supremo que resulte en la modificación de los derechos pagados por los ciudadanos para tramitar acciones civiles, será remitida ante las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación.  Las modificaciones propuestas serán consideradas al comienzo de la próxima sesión ordinaria y regirán sesenta (60) días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichos derechos mediante ley específica a tal efecto.

 

 Se faculta al(a la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo, o a la persona en quien éste(a) delegue para que, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda, establezca los mecanismos de pago para el recaudo de cualesquiera derechos que se establezcan al amparo de las prerrogativas que le confiere esta Ley.

 

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue:           

 

“Sección 1.- Todas las cantidades que ingresen en las oficinas del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico por concepto de los derechos establecidos por el Tribunal Supremo en causas civiles, se pagarán por medios electrónicos o cualquier método o instrumento que el Tribunal adopte, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda.  El(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue esta facultad, establecerá los controles que estime apropiados para el cobro de tales derechos, conforme a los métodos de pago seleccionados.

 

La Rama Judicial adoptará un sistema de pago único en la primera comparecencia de cada parte ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo por concepto de derechos de presentación.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección  2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2.-Se dispone el pago de derechos por valor de $40.00 por cada moción o solicitud de suspensión, escrita o verbal, de la vista en sus méritos de casos contenciosos de naturaleza civil en el Tribunal de Primera Instancia. Cuando se trate de una moción o solicitud de suspensión, escrita o verbal, de una vista en cualquier otra etapa o evento del trámite judicial, el pago de derechos de suspensión será por valor de $20.00. Los derechos sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales y, en caso de gestionarse la suspensión por estipulación, cada parte que suscriba la misma vendrá obligada a pagar tales derechos de manera independiente.  En el caso de la solicitud verbal, los tribunales velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán el pago de dichos derechos a la brevedad posible. 

 

Estos derechos serán satisfechos por el abogado de la parte cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de la parte representada, o de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no surgiere tal conformidad. De mediar conformidad de la parte, ésta, y no el abogado, será responsable del pago de los derechos correspondientes.

 

            Excepto por lo dispuesto más adelante, toda moción de suspensión deberá tener adherido el sello especial de suspensión correspondiente o deberá estar acompañada de evidencia fehaciente del pago de tales derechos en la Secretaría del tribunal, de adoptarse otros métodos de pago.  El pago de los derechos por suspensiones es de carácter automático y no afectará las facultades y poderes de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada, según proceda, iniciar trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados.

 

Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago del arancel de suspensión aquí dispuesto cuando conjuntamente con la moción de suspensión debidamente fundamentada, el promoverte demostrare fehacientemente que la solicitud de suspensión obedece a un conflicto en el calendario provocado por el propio tribunal al citarle en ausencia. Cuando una parte o su abogado radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión bajo esta excepción, no acompañará el sello especial correspondiente al arancel de suspensión, ni lo pagará por otros medios que en el futuro se adopten, hasta tanto el tribunal resuelva la solicitud y ordene lo contrario, de ser esa su determinación.  En caso de que el tribunal concluya que no procede excusar el pago del arancel de suspensión bajo la excepción aquí dispuesta por no concurrir las circunstancias para ello, ordenará a la representación legal o a la parte que solicitó la suspensión que satisfaga los derechos correspondientes en la Secretaría del tribunal dentro del plazo que estime apropiado.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos.

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda diseñará un sello especial de suspensión y los venderá conforme la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte.  Asimismo, podrá establecer el pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos por medios electrónicos, en coordinación con el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. 

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda utilizará las cantidades recaudadas por concepto de derechos de suspensión para el pago de gastos y honorarios a los(as) abogados(as) de oficio nombrados(as) por el tribunal.  Asimismo, cualquier sobrante se asignará al Departamento de Justicia para que éste contrate, de acuerdo a las necesidades existentes, con cualesquiera instituciones, la prestación de servicios legales gratuitos a personas de escasos recursos económicos. 

 

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Los(as) funcionarios(as) del tribunal no podrán cobrar otros derechos en cualquier causa civil que los establecidos mediante Resolución por el Tribunal Supremo de Puerto Rico de conformidad con la facultad que le confiere la Ley.  No obstante, en aquellas ocasiones en que el pago de derechos se realice en sellos, los(as) funcionarios(as) del tribunal podrán recibir una cantidad mayor a los derechos que correspondan, cuando la persona que gestiona dicha transacción realiza un pago en exceso, a pesar de habérsele advertido de forma verbal o de otro modo que realiza un pago en exceso.  Los(as) funcionarios(as) del Tribunal también podrán recibir y cancelar derechos en exceso de los dispuestos por ley cuando éstos se radiquen por correo mediante sellos, mientras se utilice esta forma de pago, o cuando los escritos que contengan un pago en exceso hayan sido depositados en los buzones de presentación establecidos por la Rama Judicial.  Una vez cancelados los derechos pagados en exceso, se presumirá que quien gestionó la transacción consintió a ello.”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección  4 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 4.-Todo(a) funcionario(a) del tribunal que deliberadamente cobre o perciba otros derechos que no sean los fijados por el Tribunal Supremo de conformidad con las facultades que le confiere la ley en cualquier causa civil, salvo el caso del pago de derechos en exceso que contempla la sección 3 de esta Ley, o que deliberadamente faltare al cumplimiento de los deberes que esta Ley le impone, será procesado(a) por delito menos grave.”

 

            Artículo 8.-Se reenumera la Sección 6 original de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, como Sección 5 y se enmienda su texto para que se lea como sigue:

 

            Sección 5.- Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue.”    

 

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, conforme fue numerada por la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, para que se lea como sigue:

            “Sección 6.- Personas que no pueden pagar derechos; documentos exentos de derechos.- Cualquier persona de Puerto Rico que desee entablar una acción civil o recurso y no pudiere pagar los derechos establecidos por el Tribunal Supremo o los derechos de suspensión requeridos por esta Ley, podrá presentar al(a la) Secretario(a) del Tribunal una declaración jurada exponiendo su imposibilidad de pagar dichos derechos, junto con una copia de la demanda que se propone deducir. El(la) Secretario(a) someterá dicha declaración jurada y la referida demanda o recurso al(a la) Juez(a) del tribunal, según sea el caso, y si dicho(a) Juez(a) juzgare suficiente en derecho la demanda y estimare probada la incapacidad para satisfacer los derechos requeridos por esta Ley, permitirá que se anote dicha demanda, por lo cual el demandante tendrá derecho a todos los servicios de todos(as) los(as) funcionarios(as) del tribunal y a todos los mandamientos y providencias del mismo, como si los derechos hubiesen sido satisfechos.  Asimismo, cualquier persona contra quien se entable una acción, si no pudiese satisfacer los derechos establecidos por el Tribunal Supremo o los derechos de suspensión requeridos por esta Ley, podrá presentar una declaración jurada, junto con una copia de su contestación a la demanda o de cualquiera otra alegación en el asunto, al(a la) Secretario(a) del tribunal, quien la someterá inmediatamente al(a la) Juez(a) de dicho tribunal, y si en la opinión del(de la) Juez(a), la parte demandada presentase una alegación meritoria, tendrá en adelante derecho a los servicios de todos(as) los(as) funcionarios(as) del tribunal y a todos los mandamientos y providencias de dicho tribunal, lo mismo que si hubiese satisfecho los derechos. Mas, en todo caso, el (la) Juez(a) podrá requerir cualquier información adicional que creyere necesaria cuando una persona solicita que se le releve del pago de costas. Los recursos a nivel apelativo o discrecionales que se presenten en el Tribunal de Apelaciones o en el Tribunal Supremo disfrutarán de la referida exención de conformidad al trámite dispuesto. Los expedientes para la aprobación del reconocimiento de hijos, las autorizaciones judiciales en beneficio de menores o incapacitados cuando de la solicitud resultare que el valor de sus bienes no excede de mil (1,000) dólares y las solicitudes para declaración de herederos cuando resultare de la petición que el valor de los bienes hereditarios no excede de mil (1,000) dólares se tramitarán libres del pago de derechos.”

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Toda ley que establezca derechos diferentes a los establecidos mediante Resolución por el Tribunal Supremo o a los derechos de suspensión dispuestos por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, se entenderá derogada y los derechos dispuestos para su pago a los(as) secretarios(as) y alguaciles del tribunal serán los  que fije el Tribunal Supremo conforme a la facultad que le confiere la ley.”

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-El(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales llevará un registro de todos los sellos de rentas internas cancelados por concepto de derechos en causas civiles, mientras se utilice esta forma de pago.  De establecerse otras formas de pago por los servicios de la Rama Judicial, el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue adoptará los mecanismos de control que se estimen necesarios, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda.  Las cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos por los servicios de la Rama Judicial ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda, que será administrado por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales con el visto bueno del(de la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.  El (la) Secretario(a) de Hacienda podrá retener únicamente hasta el dos por ciento (2%) del importe de los recaudos por concepto de derechos pagados en causas civiles, para sufragar los costos administrativos que conlleva dicha actividad.  De la cantidad retenida se destinará un veinte por ciento (20%) para el Departamento de Hacienda, mientras que el restante ochenta por ciento (80%) pasará al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Los recursos de este Fondo Especial se mantendrán separados de cualesquiera otros que tenga bajo su custodia el(la) Secretario(a) de Hacienda y no se podrá disponer de los mismos para ningún propósito ajeno a lo establecido en esta Ley. El(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales utilizará las cantidades ingresadas en el Fondo Especial para sufragar el costo de mejorar las condiciones de trabajo de los(as) empleados(as) de la Rama Judicial y proveerle aumento de sueldo, excluyendo a los(as) Jueces y Juezas, efectuar compras de equipo y materiales necesarios, realizar mejoras y todo aquello que sea legítimo en beneficio de la Rama Judicial. Disponiéndose, además, que el(la) mismo(a) podrá tomar dinero a préstamo para tales fines en los términos que resulten más beneficiosos para el interés público, garantizando el pago de las obligaciones que así se contraigan con los recursos del Fondo Especial creado en virtud de este Artículo o cualesquiera otros que tenga disponibles, siempre y cuando así lo apruebe el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

 

Artículo 12.-Se deroga la Ley de 10 de marzo de 1904, página 110, según enmendada, ley “Creando las Plazas de Taquígrafos-Reporters de los Tribunales de Distrito, Determinado sus Deberes y Fijando Sus Sueldos y Compensaciones.”

 

Artículo 13.- Se enmienda la Regla 44.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

            “El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte o a su representante legal por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.  El pago por tales conceptos se llevará a cabo por medios electrónicos o cualquier otro método o instrumento que el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo adopte, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda. Las cantidades recaudadas por sanciones económicas impuestas a las partes o a sus abogados(as) ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial creado mediante la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, para ser utilizados de la forma y para los fines allí dispuestos.”

 

            Artículo 14.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 87 de 31 de Mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 4.- En aquellos casos donde el Tribunal Supremo no ha hecho determinación para que el Negociado expida, libre de costo alguno, copias traducidas al inglés para los fines mencionados en esta Ley, así como para su certificación cuando se solicite, el Negociado cobrará por la labor realizada aquellos derechos establecidos por el Tribunal Supremo de conformidad con la facultad que le confiere  esta Ley.”

 

Artículo 15.- Se enmienda el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 23.05.- Procedimiento Administrativo

 

            Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

 

(a)        …

 

(l)                    Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación.

 

El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación.

 

Establecido el recurso de revisión será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter de final y definitiva. El Tribunal notificará su resolución al Secretario y al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.

 

Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo, incluso el sello forense, cuando el solicitante esté representado por abogado.

 

Al solicitarse el Recurso de Revisión, si el dueño del vehículo, el conductor o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del tribunal anulando la multa o multas administrativas.

 

Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, conductor o pasajero y la resolución del tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el contrario, si la resolución del tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

(m)      …

 

…”  

 

            Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

            Según se dispone más adelante, por cada moción o solicitud de suspensión no justificada,  escrita o verbal, del acusado o su abogado, de la vista en sus méritos del caso contencioso en el Tribunal de Primera Instancia se pagará la cantidad de cuarenta dólares ($40.00).

 

            Asimismo, por cada moción o solicitud de suspensión escrita o verbal, del acusado o su abogado, en cualquier otro procedimiento, asunto o trámite judicial, en el Tribunal de Primera Instancia, se pagará la cantidad de veinte dólares ($20.00).

 

           Se dispone que los derechos sobre suspensión serán extensivos a solicitudes de suspensión formuladas verbalmente ante los tribunales.  En el caso de la solicitud verbal, los tribunales velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y ordenarán el pago de tales derechos a la brevedad posible.

 

Estos derechos deberán ser satisfechos por el abogado del acusado, cuando en la moción de suspensión escrita no aparezca la firma de su representado, o cuando de la solicitud verbal, mediante afirmación del abogado, no sugiere tal conformidad.  De mediar conformidad del acusado éste, y no el abogado, será responsable del pago de los derechos correspondientes.  Excepto por lo dispuesto más adelante, toda moción de suspensión deberá tener adherido el sello especial de suspensión correspondiente o deberá estar acompañada de evidencia fehaciente del pago de tales derechos en la Secretaría del tribunal, de adoptarse otros métodos de pago.  El pago de los derechos por suspensiones es de carácter automático y no afectará las facultades de los tribunales para denegar o acceder a la suspensión solicitada cuando ello proceda, iniciar el trámite de desacato o para imponer otras sanciones a las partes o sus abogados.

 

Los tribunales, por vía de excepción, podrán eximir del pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos cuando conjuntamente con la moción de suspensión debidamente fundamentada, el promovente demostrare fehacientemente que la solicitud de suspensión obedece a un conflicto en el calendario provocado por el propio tribunal al citarle en ausencia. Cuando la parte o su abogado(a) radicare una solicitud para que se le exima del pago del arancel de suspensión bajo esta excepción, no acompañará el sello especial correspondiente al arancel de suspensión, ni lo pagará por otros medios que en el futuro se adopten, hasta tanto el tribunal resuelva la solicitud y ordene lo contrario, de ser esa su determinación.  En caso de que el tribunal concluya que no procede excusar el pago del arancel de suspensión bajo la excepción aquí dispuesta por no concurrir las circunstancias para ello, ordenará a la representación legal o a la parte que solicitó la suspensión que satisfaga los derechos correspondientes en la Secretaría del tribunal dentro del plazo que estime apropiado. 

 

           El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y demás instrumentalidades, instituciones y demás personas naturales o jurídicas, que al presente están exentas del pago de las costas y derechos prescritos por ley, continuarán exentas del pago de los derechos por suspensión aquí dispuestos.

 

            El(la) Secretario(a) de Hacienda diseñará un sello especial de suspensión y lo venderá conforme a la reglamentación vigente sobre sellos de rentas internas o aquella que a tal efecto adopte.  Asimismo, podrá establecer el pago de los derechos de suspensión aquí dispuestos por medios electrónicos, en coordinación con el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

El(la) Secretario(a) de Hacienda utilizará las cantidades recaudadas por concepto de derechos de suspensión para el pago de gastos y honorarios a los(as) abogados(as) de oficio nombrados(as) por el tribunal.  Asimismo, cualquier sobrante se asignará al Departamento de Justicia para que éste contrate, de acuerdo a las necesidades existentes, con cualesquiera instituciones, la prestación de servicios legales gratuitos a personas de escasos recursos económicos. 

 

Artículo 17.- Se deroga la Ley Núm. 11 de 9 de marzo de 1911, Ley “Disponiendo que las Costas en Casos Criminales Serán Impuestas a los Acusados”.

 

Artículo 18.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 11 de 8 de abril de 1916, Ley “Para Enmendar la Sección 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Aprobado en Marzo de 1903, y Para Otros Fines”, para que disponga lo siguiente:

 

            “Sección 2.-Todas las multas y penas pecuniarias impuestas y cobradas en casos criminales por cualquier tribunal de Puerto Rico, serán ingresadas en el Fondo General del gobierno, pero el cincuenta por ciento de las mismas será acreditado al fondo de la Universidad de Puerto Rico. El pago de multas o penas pecuniarias se llevará a cabo por medios electrónicos o cualquier método o instrumento que el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo adopte en coordinación con el(la) Secretario(a) de Hacienda.”

 

Artículo 19.- Toda ley que resulte incompatible con lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.

 

Artículo 20.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 21.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2010.

 

 

                                                                                         .................................................................           

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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