Ley Núm. 59 del año 2009


(P. del S. 172), 2009, ley 59

 

Para adicionar un nuevo inciso (e) y redesignar los incisos (e) a (l), respectivamente, como (f) a (m), del Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 1985: Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos

LEY NUM. 59 DE 5 DE AGOSTO DE 2009

 

Para adicionar un nuevo inciso (e) y redesignar los incisos (e) a (l), respectivamente, como (f) a (m), del Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida y citada como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, a fin de ordenar al Procurador de las Personas con Impedimentos la creación de un sistema integrado de información estadística sobre empleo, referente a las personas con impedimentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el propósito de servir como instrumento de coordinación para atender y facilitar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos, se creó la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, mediante la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada. Esta Ley se conoce, precisamente, como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.

El objetivo primordial de establecer un Procurador fue crear un programa de asistencia, orientación y asesoramiento que garantizara la protección de las personas con algún tipo de impedimento que limitase sustancialmente sus capacidades y actividades cotidianas. Desde su creación y por su encomiable labor, esta Oficina ha llevado a cabo sus funciones con un alto sentido de responsabilidad y profesionalismo que le distingue, entre otras.

Las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales no están ajenas a los problemas que aquejan a nuestro pueblo. Una de las mayores frustraciones que puede obstaculizar el desarrollo y desenvolvimiento de las personas con impedimentos, es la dificultad para conseguir y mantener un empleo que se ajuste a sus destrezas y necesidades. Esta situación se agrava al considerar la difícil situación económica y fiscal por la que atraviesa nuestro país. Tomando en cuenta los niveles de desempleo actuales, debemos brindar mayor atención a esta población que de por sí le resulta difícil insertarse en el grupo trabajador por los prejuicios.

Con el fin de identificar e implementar un esquema estructurado de organización y planificación laboral que satisfaga las necesidades especiales de este grupo, es imperativo crear un sistema de información estadística específicamente enfocado en aquellas cualificaciones, preparación académica, destrezas, habilidades, edad, entre otras características, que le pudieran ubicar de manera satisfactoria en el ámbito laboral. Deberá ser un componente esencial de análisis la información estadística de empleo por género en la población con impedimentos.

Mediante la presente pieza legislativa, se ordena al Procurador de las Personas con Impedimentos, elaborar un  sistema integrado de información estadística que facilite el cumplimiento de los deberes más elementales de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (e) y se redesignan los incisos (e) a (l), respectivamente, como (f) a (m), del Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida y citada como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que se lea como sigue:

“(a)…

(e) Deberá establecer un sistema integrado de datos estadísticos sobre las actividades y los diferentes empleos que ocupan las personas con impedimentos, a fin de garantizar la maximización de los recursos disponibles para esta población, así como la orientación, planificación y organización de los servicios que se proveen. Esta información estadística deberá contener, entre otros, el género, preparación académica, destrezas, habilidades, edad, lugar de trabajo, puesto que ocupa, entre otras, a cada individuo. Deberá establecer un banco de recursos humanos de la información de personas con impedimentos que interesen incorporarse a la fuerza laboral. Establecerá acuerdos colaborativos con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y ORHELA con el propósito de obtener y mantener la información estadística establecida en la Ley y acceder información sobre puestos vacantes para los cuales las personas con impedimentos puedan competir.

(f)…”

Artículo 2.- Se faculta al Procurador de las Personas con Impedimentos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, establecer la reglamentación necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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