Ley Núm. 100 del año 2009


(P. de la C. 42), 2009, ley 100

 

Para adicionar un inciso (j) al Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 1988: Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles

LEY NUM. 100 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para adicionar un inciso (j) al Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles”, a fin de disponer que la Agencia desarrolle, implante y brinde un programa sobre educación en valores, democracia, competencia intercultural, derechos humanos y deberes ciudadanos a su clientela; y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Uno de los elementos fundamentales para el desarrollo y consolidación de las democracias lo es el sistema educativo, en donde se deben poner serias bases para la formación de los ciudadanos y ciudadanas.

 

            En todo el sistema educativo debe incluirse la educación en valores con temas como autoestima, equidad de género, educación sexual, culturas juveniles y educación para la ciudadanía. Es indispensable prever que en todos los planes y programas de todos los niveles de la educación se incluyan contenidos destinados al conocimiento y participación en la democracia, los valores humanos y ciudadanos, el conocimiento de la realidad nacional y la educación ambiental.

 

            En los últimos años se han desarrollado iniciativas de reforma educativa en Puerto Rico y es necesario que en ellas se refuercen los contenidos cívicos, democráticos y de valores. Uno de los objetivos generales básicos de la educación se orienta a la formación de ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y deberes y a la consolidación de la democracia y al desarrollo de la comunidad internacional en que rijan los principios de paz, integración, igualdad, justicia y derechos humanos.

            Por considerar que la Administración de Instituciones Juveniles es una de las agencias gubernamentales con mayor responsabilidad, entendemos propio dotarla de un nuevo influjo de ideas y paradigmas que la conviertan en una verdadera provocadora de cambios. A nuestro entender el impregnar de nuevas ideas a la clientela que se atiende por medio de dicha entidad ayudará a reforzar su rol rehabilitador.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona un inciso (j) al Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 6.-Funciones y facultades

 

            Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a)        …

 

(j)     Desarrollar y brindar a su clientela un programa, no dogmático, sobre educación en valores, democracia, competencia intercultural, derechos humanos y deberes ciudadanos.”

 

            Artículo 2.-Se faculta al Administrador de Instituciones Juveniles llevar a cabo acuerdos colaborativos con otras instrumentalidades públicas o privadas, preferiblemente sin fines pecuniarios, a fin de lograr la efectiva consecución de lo dispuesto en esta Ley.

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir dentro de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su aprobación, y dentro de ese término el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles deberá desarrollar e implantar el programa educativo aquí dispuesto.


 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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