Ley Núm. 118 del año 2009


 (P. de la C. 1444), 2009, ley 118

 

Para enmendar los incisos (l) y (n) del Artículo 5; el tercer párrafo del Artículo 6; el Artículo 25 de la Ley Núm. 47 de 1991: Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”; y el Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 2007.

LEY NUM. 118 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para enmendar los incisos (l) y (n) del Artículo 5; el tercer párrafo del Artículo 6; el Artículo 25 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”; y el Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 28 de septiembre de 2007, a los fines de hacer correcciones técnicas en ambas leyes.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, conocida como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, se potencia la política pública de promoción y crecimiento del modelo cooperativo en Puerto Rico; se establece la Junta Rectora de la referida Comisión, la cual definirá dicha política pública; se reorganiza bajo la Comisión a los componentes promotores y reguladores gubernamentales con injerencia en los asuntos del cooperativismo con miras a que sean más ágiles y eficientes, entre otras cosas.

 

            En adición a lo anterior, uno de los asuntos más importantes que toca la referida Ley es que transforma a la antigua Administración de Fomento Cooperativo y la convierte en la denominada Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. De hecho, se abole la Ley que dio paso a la creación de la Administración de Fomento Cooperativo, la derogada Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

 

            Tomando como marco de referencia lo anterior, y a los fines de evitar cualquier tipo de mal interpretación de las leyes del cooperativismo existentes, estimamos conveniente realizar las correcciones de rigor, a los fines de aclarar que no forma parte de la Ley 47, antes citada, la pasada figura del Administrador de Fomento Cooperativo, sino el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (l) y (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 5.-Corporación – Deberes y Facultades

 

Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta Ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes:

 

(a)        …

 

(l)         Identificar las destrezas, habilidades y necesidades de los participantes y estimular su interés en beneficiarse de las actividades de adiestramiento, desarrollo empresarial, preferiblemente en el ámbito cooperativo, y empleo que lleve a cabo la Corporación. Para ello, utilizará como insumo la información que sobre el particular posean la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles y cualquier otra data que pueda acopiar la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

 

(n)                Diseñar los ofrecimientos educativos y de capacitación en coordinación con el Departamento de Educación, la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o con cualquier otro organismo educativo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para facilitar la integración de los participantes al mercado de empleo o para dedicarse por sí a un oficio u ocupación.

 

…”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Corporación – Junta Consultiva, Creación y Deberes

 

 

 

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien la presidirá, el Administrador de la Administración de Corrección, el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles, el Secretario del Departamento de Justicia, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Secretario del Departamento de Educación, el Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo, el Sub-Administrador de la Administración para la Promoción de las Industrias Puertorriqueñas de la Administración de Fomento Industrial, el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores, el Presidente del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, o sus representantes autorizados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.  Además, formarán parte de la Junta dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador.

 

…”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 25.- Informes Anuales y Especiales

 

 

Independientemente de lo antes expuesto, la Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador los informes oficiales de sus negocios y actividades que le sean requeridos. Además, incluirá en dichos informes un apartado adicional que detalle las gestiones, acuerdos y negocios llevados a cabo con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico que propicien el desarrollo de la filosofía cooperativa entre los componentes de la Corporación.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 28 de septiembre de 2007, para que lea como sigue:

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento ochenta (180) días a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico para que adopten o enmienden la reglamentación necesaria para asegurar la efectiva consecución de esta Ley.”

 

            Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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