Ley Núm. 125 del año 2009


(P. de la C. 1314), 2009, ley 125

 

Para enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 125 DE 17 DE OCTUBRE DE  2009

Para enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de clarificar que los vehículos de rescate, atención de emergencias de los Gobiernos Municipal, Estatal o Federal que estuvieren respondiendo a una emergencia y aquellos que transportan confinados utilicen el carril llamado de auto-expreso debidamente identificado a esos fines; autorizar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a establecer una tarifa especial a esos efectos; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al aprobarse la Nueva Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, en las disposiciones sobre el pago de peajes no quedó aclarado cuál era la situación en cuanto a peaje se refiere, de los vehículos de rescate, reacción a emergencias, ambulancias, y transportación de confinados.

 Razonablemente, es de esperarse que cuando estos vehículos están acudiendo al llamado del deber, el estado le provea el beneficio de pagar una tarifa especial de peaje que cubra al menos los gastos administrativos en que incurre la agencia, en este caso la Autoridad de Carreteras, y a tales fines presentamos esta legislación.  Ahora bien, no es menos cierto que esta conclusión lógica se presta para que ciertas personas hagan mal uso del privilegio.  Por tal razón, se dispone además que cuando se detecte que alguien  sin justificación desea beneficiarse de la tarifa especial del pago de peajes, sea procesable por aprovechamiento del cargo público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda  el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea: 

 “Artículo 22.02.-Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos.  

 Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente. 

El carril llamado de autoexpreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.

 Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de (50) cincuenta dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares. 

En casos de emergencia quedan autorizados a utilizar el carril llamado de auto expreso debidamente identificado los siguientes vehículos:

(a)  Los vehículos de extinción de incendios, rescate y salvamento, reacción a emergencias, vehículos oficiales del Tribunal General de Justicia debidamente identificados, siempre y cuando se encuentren transportando confinados y ambulancias de los Gobiernos Municipales, Estatal y Federal, cuando se encontraren respondiendo a un llamado de emergencia.

(b)   Los convoyes militares de las Fuerzas Armadas, incluyendo las unidades de la Guardia Nacional, durante períodos de movilización o de emergencia estatal, así declarados por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos.

            El Secretario establecerá, en coordinación con las agencias concernientes, una tarifa especial a pagar en estos casos que no debe ser mayor a los gastos operacionales que incurra la Autoridad por el uso del peaje.

El Secretario reglamentará la aplicación de dicha tarifa especial. Además designará un carril de auto expreso para que sea utilizado exclusivamente por los vehículos que respondan a una emergencia ó situación de rescate, ó transportación de confinados. Todo aquel funcionario, empleado u oficial de estas agencias que con la intención de evadir el pago de peajes no cumpla con las gestiones específicas que se establecen en los incisos a y b de esta Ley o cualquier funcionario que le ordene o le autorice a hacerlo sin tener la autoridad para ello, será procesable bajo las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico.”

Sección 2.-El Reglamento al que hace referencia la enmienda en la Sección 1 deberá aprobarse dentro de ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta Ley.

Sección 3.-Esta Ley no revocará ningún convenio interagencial acordado previo a la aprobación de la misma, que exima del pago de la tarifas de peaje.

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, y las exenciones serán puestas en efecto una vez se apruebe el Reglamento según dispuesto en la Sección 2.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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