Ley Núm. 135 del año 2009


(P. del S. 338), 2009, ley 135

 

Para enmendar al Ley Núm. 43 de 1932: Colegio de Abogados; la Ley Núm. 121 de 2009 y  la Ley Núm. 115 de 1941, Ley para elecciones en el Colegio de Abogados.

LEY NUM. 135 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 2, el Artículo 3, el último párrafo del Artículo 6, el Artículo 7, derogar el Artículo 11 y renumerar los subsiguientes Artículos de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada; enmendar la Sección 10, la Sección 11, añadir una nueva Sección 12, añadir una nueva Sección 15, renumerar la Sección 15 como Sección 16 y enmendarla, renumerar la Sección 16 como 17, y renumerar la Sección 17 como 18 y enmendarla, de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009; derogar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada; a los fines de disponer que la elección del Presidente o Presidenta del Colegio de Abogados de Puerto Rico y de los cuatro (4) delegados a la Junta de Gobierno del Colegio que son elegidos por acumulación según dispuesto en el citado Artículo 6, así como los delegados regionales y cualquier asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea, se harán por el voto directo y secreto de los colegiados por correo o vía electrónica; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por la naturaleza estatutaria del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Colegio debe ser un foro eminentemente representativo de la diversidad de ideas y pensamientos entre los togados y respetar las diferencias de criterios y opiniones en todos los ámbitos, incluyendo el político y el ideológico. Por otro lado, el enorme crecimiento compulsorio en la matrícula del Colegio en décadas recientes y el vertiginoso progreso tecnológico y científico que caracteriza el mundo moderno obliga a revaluar los mecanismos contenidos en la vigente Ley Orgánica del Colegio, que data de 1932, para la elección del Presidente y de los delegados regionales y por acumulación a la Junta de Gobierno. De igual forma, debe revaluarse los mecanismos para la toma de cualquier decisión que afecte a los abogados y abogadas, a los fines de asegurar que tales mecanismos garanticen la participación en el proceso electoral de todos y todas que voluntariamente pertenezcan al Colegio de Abogados, así como la representatividad en la Junta de Gobierno de la diversidad de ideas y opiniones.  Del mismo modo, todo asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea será consultada con los colegiados de forma electrónica o por correo.

 

En su redacción presente, la Ley del Colegio contempla la elección del Presidente y los delegados por acumulación a la Junta de Gobierno por el voto directo de los colegiados en una Asamblea del Colegio. Este método de elección resulta arcaico y poco práctico en momentos en que la matrícula de la institución está constituida por miles de abogados, por cuanto se ha vuelto físicamente imposible reunir una porción mayoritaria o incluso representativa de todos los colegiados en una Asamblea para elegir mediante voto directo al Presidente y los delegados por acumulación. Esta realidad ineludible ha dado pie en los últimos años a críticas, cada vez más persistentes y fundadas, de que el Colegio de Abogados no es verdaderamente democrático y que la Presidencia y la Junta de Gobierno no reflejan adecuadamente el sentir ni las opiniones de la mayoría de los colegiados. Bajo ningún criterio razonable es justo pensar que mil (1,000) o dos mil (2,000) colegiados reunidos en una Asamblea, como ha sido la experiencia en años recientes, pueden representar adecuadamente el sentir y la diversidad de puntos de vista de una mayoría de los miembros del Colegio.

 

En los albores del siglo XXI, cuando la tecnología existente permite votar por correo o por vía electrónica con plenas garantías de confidencialidad y confiabilidad, no se justifica, bajo ningún concepto, mantener vigente e insistir en un método obsoleto y en efecto antidemocrático para elegir al Presidente y los miembros por acumulación de la Junta de Gobierno del Colegio.

 

A tales fines, se aprueba la presente Ley para enmendar, entre otras cosas, el último párrafo del Artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados para disponer que el Presidente y los miembros por acumulación de la Junta de Gobierno se elegirán, a partir del año 2010, mediante el voto secreto de los colegiados, a ser emitido por correo o vía electrónica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se elimina el inciso (f) y (g) y se renumeran los actuales incisos (h), (i), (j) y (k) como (f), (g), (h) e (i) del Artículo 2 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.-Facultades

 

El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá facultad:

 

(a)        . . .

(b)        . . .

(c)        . . .

(d)        . . .

(e)        . . .

(f)         . . .

(g)        . . .

(h)        . . .

(i)         . . .

 

…”

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Afiliación voluntaria para ejercer la profesión.

 

No será necesario para ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico estar afiliado al Colegio de Abogados o a cualquier asociación u organización profesional.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrá, de entenderlo necesario, establecer mediante Resolución el cobro de una cuota que no será mayor de doscientos (200) dólares. Dicha cuota será transferida en parte para sufragar los gastos de cualquier entidad bonafide existente o que se creare en el futuro que provea asistencia legal a indigentes en casos civiles, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 10 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009.” 

 

Artículo 3.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“……………………………………………………………………………………………..

 

El Presidente del Colegio y los cuatro (4) delegados restantes se elegirán por un término de dos (2) años por el voto directo de los colegiados mediante el voto individual y secreto emitido por cada colegiado y colegiada por correo o vía electrónica, según se disponga por reglamento. Las Asambleas del Colegio se celebrarán anualmente en la fecha en que disponga la Junta de Gobierno, la cual deberá estar comprendida dentro del período del primero de agosto al 30 de septiembre, y deberá notificarse a la matrícula a través de un periódico de circulación general en Puerto Rico con por lo menos treinta (30) días de antelación a la referida fecha.  Si en cualquier año la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la celebración de la Asamblea en la forma antes indicada, dicha Asamblea se celebrará en ese año el primer sábado del mes de septiembre. Cada colegiado sólo podrá votar por el Presidente y por dos (2) candidatos para delegados por acumulación. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Presidente ni de delegado por acumulación por más de un término en forma consecutiva.

 

De la misma manera, todo asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea será consultado con los colegiados por correo o por vía  electrónica.

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.- Delegaciones u organismos locales

 

El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su bufete en las respectivas demarcaciones territoriales de las legaciones u organismos.

 

Esta votación se efectuará por correo o vía electrónica, conforme a las pautas establecidas en el Artículo anterior.”

 

Artículo 5.- Se deroga el Artículo 11 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada y se renumeran los Artículos subsiguientes a tales efectos.

 

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, para que lea como sigue:

 

Sección 10.-

 

El abogado o abogada pagará la anualidad que el Tribunal Supremo de Puerto Rico  establezca, si alguna, la cual será transferida de conformidad con lo dispuesto en la Sección 14 de esta Ley, en parte para sufragar los gastos de cualquier entidad bonafide existente o que se creare en el futuro que provea asistencia legal a indigentes en casos civiles.  Si el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableciera mediante Resolución la imposición de una cuota anual, la misma no será mayor de doscientos dólares ($200).  Dicha anualidad sólo podrá ser modificada mediante Resolución del Tribunal Supremo, en la que consignarán las justificaciones para las modificaciones de dicha anualidad.  Disponiéndose además, que aquellos abogados y abogadas que opten por afiliarse al Colegio de Abogados pagarán la cantidad establecida por dicha asociación. ”

 

Artículo 7.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, para que lea como sigue:

 

“Sección 11.-

 

Todos los abogados y abogadas, utilizarán como número de identificación, únicamente el número de abogado que le asignó el Tribunal Supremo de Puerto Rico al momento de su juramentación  y el cual es el mismo que se utiliza en recursos presentados ante dicha Curia.

 

A partir de la aprobación de esta Ley se entenderá que todo abogado quedará automáticamente descolegiado y tiene derecho a colegiarse de forma voluntaria.  Entiéndase que de acuerdo a los términos establecidos más adelante, los abogados deberán notificar expresamente su intención de pertenecer al Colegio de Abogados.”

 

Artículo 8.- Se añade una nueva Sección 12 a la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.- El Colegio deberá enviar, dentro de los veinte (20) días siguientes a partir de la aprobación de esta Ley, una comunicación por correo regular a todos los abogados y abogadas. En ésta, le notificará  que con la aprobación de esta Ley quedará automáticamente descolegiado y le apercibirá de su derecho a seleccionar voluntariamente si desea colegiarse o no.  A estos fines, incluirá como parte de esta comunicación un sobre predirigido al Colegio y una boleta que contendrá la siguiente oración: “Deseo pertenecer al Colegio de Abogados, favor de retener mi expediente.” También proveerá la alternativa con la siguiente frase: “No deseo pertenecer al Colegio de Abogados, favor de enviar mi expediente a la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico.” Además, se proveerá un espacio para que el abogado anote su nombre y número de colegiado, para efectos de la búsqueda del expediente.  Cualquier abogado o abogada podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso judicial correspondiente, si el Colegio de Abogados incumple con esta directriz.

 

En el mismo término de veinte (20) días, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, enviará a todos los abogados y abogadas una comunicación en la que le notifique que con la aprobación de esta Ley, quedan automáticamente descolegiados.  En dicha comunicación, se expondrán los pasos a seguir por los abogados y abogadas para recibir su número de abogado ante el Tribunal Supremo, la manera de expedición por el Tribunal de las tarjetas de identificación oficial de abogados y abogadas, y cualquier otra información que el Tribunal entienda meritoria comunicarles a los abogados.

 

Los abogados que deseen colegiarse, tendrán veinte (20) días para devolver la comunicación cursada por el Colegio de Abogados. Los que no deseen colegiarse, no tendrán que contestar la comunicación.  Dentro de los veinte (20) días de recibir la solicitud, el Colegio enviará una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con los nombres de los abogados que hasta la fecha optaron por colegiarse voluntariamente. Transcurrido este término, el Colegio de Abogados tendrá  veinte (20) días laborables para transferir la totalidad de los expedientes de aquellos abogados o abogadas que hasta la fecha hubiesen decidido no afiliarse a dicha institución.

 

El abogado que no conteste la comunicación cursada por el Colegio de Abogados  en el término antes provisto, pero que desee afiliarse voluntariamente al Colegio de Abogados, deberá ir personalmente a la Secretaría del Tribunal Supremo a solicitar su expediente y llevarlo inmediatamente al Colegio. Este trámite deberá completarse el mismo día.  Si el abogado incumple lo aquí dispuesto o extravía su expediente, estará sujeto a las sanciones que disponga el Tribunal Supremo.”

 

Artículo 9.- Se añade una nueva Sección 15 a la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, que leerá como sigue:

 

Sección 15.- Todas las entidades enumeradas en las Secciones 2 y 10 de esta Ley y cualquier otra entidad existente o que se creare en el futuro que provea asistencia legal a indigentes en casos civiles, y cualquiera que obtenga el producto de la venta de cancelación de sellos, deberá tener personalidad jurídica propia y estar debidamente incorporada en el Departamento de Estado, y tener total independencia fiscal, operacional y administrativa ni estar afiliado al Colegio de Abogados ni a su Junta de Gobierno.”

 

Artículo 10.- Se renumera la Sección 15 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, como Sección 16, y se enmienda  para que lea como sigue:

 

“Sección 16.-

 

El Tribunal Supremo de Puerto Rico promulgará, la reglamentación necesaria para la consecución de esta Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de la misma.  No obstante, este término no será de aplicación para la comunicación que deberá enviar el Tribunal Supremo, según las disposiciones de la Sección 12 de esta Ley.  De la misma manera, y en el mismo término, se ordena al Colegio de Abogados de Puerto Rico a efectuar las enmiendas correspondientes a sus reglamentos internos para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.”

 

Artículo 11.- Se renumera la Sección 16 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, como Sección 17.

 

Artículo 12.- Se renumera la Sección 17 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, como Sección 18 y se enmienda  para que lea como sigue:

 

“Sección 18.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

 

Artículo 13.- Se deroga la Sección 1 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada.

 

Artículo 14.- Se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada.

 

Artículo 15.- Las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley aplicarán a las elecciones del Presidente del Colegio de Abogados y los delegados por acumulación a la Junta de Gobierno, según se refiere el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, en todas las elecciones celebradas a partir del año 2010, incluyendo las elecciones celebradas en dicho año.

 

Artículo 16.- Las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley aplicarán a las elecciones de los delegados regionales, según se refiere el Artículo 7 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, en todas las elecciones celebradas a partir del año 2010, incluyendo las elecciones regionales celebradas en dicho año.

 

Artículo 17.- Aquellas cuotas pendientes de cobro y aquellos procesos disciplinarios ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico no se verán afectados por las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 18.- Los departamentos, agencias, oficinas, entidades, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Gobierno de Puerto Rico no podrán pagar o remitir pagos al Colegio de Abogados por concepto de cuotas u otros cargos por estar afiliados al Colegio de Abogados de Puerto Rico.  Esta prohibición no aplicará cuando la cuota sea requerida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en cuyo caso se le pagará o remitirá el pago a éste.  Lo aquí establecido prevalecerá sobre cualquier otra disposición contenida en cualquier orden, cláusula o mandato en cualquier ley o reglamentación vigente previo a la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 19.- La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados se encargará de aprobar las medidas reglamentarias necesarias para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 20.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 21.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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