Ley Núm. 158 del año 2009


(P. de la C. 2199), 2009, ley 158

 

(P. de la C. 2199), 2009, ley 158

 

Para enmendar el  inciso (a) y (c) del Artículo 10.001 y el inciso  b del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico

LEY NUM. 158 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el inciso (a) y (c) del Artículo 10.001 y el inciso (b) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", a los fines de aumentar los límites establecidos para la adquisición de equipos, comestibles, materiales y otros suministros de cuarenta mil (40,000) a cien mil (100,000) dólares y para la compra de equipos o materiales en situaciones de urgencias hasta la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, cuando dicha situación de urgencia sea declarada por el Alcalde mediante Orden Ejecutiva; y exceptuar las restricciones u órdenes de cambio en casos en que no se exceda el diez por ciento (10%) del total de la compra u obra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley Núm. 81de30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", se aprobó con el propósito de ofrecer mayores facultades a los municipios, así como las herramientas administrativas y reglamentarias necesarias para su operación efectiva, habiendo reconocido la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que estos constituyen el ente gubernamental de servicios primarios más cercano a la ciudadanía. Se reconoció entonces, que para poder cumplir con sus deberes y responsabilidades deberían adquirir aquellos materiales y suministros para el sostenimiento adecuado de sus operaciones regulares.

 

Para ello, se configuró un sistema de compras y suministros al amparo de unos parámetros específicos con el propósito de cumplir con sus deberes sin menoscabar el interés público, de ahí es que se establecen procesos de competencia abierta de manera que a estos pudieran allegarse los recursos disponibles en el mercado en un balance de precios y calidad, resultando en mayor rendimiento de los caudales públicos.

 

Sin embargo, reconociendo que estos procesos deben cumplir con disposiciones de tiempo, términos y procedimientos, los cuales, no necesariamente brindan resultados inmediatos. La Legislatura estableció unos mecanismos de remedio, donde se le permitía adquirir dichos materiales y suministros sin el requisito de subasta formal.

 

Reconociendo que las cuantías que se incrementarán deben ser analizadas con detenimiento, se mantiene el requisito de cotizaciones a tres (3). Aunque reconocemos que estos mecanismos que ofrece la Ley han sido de gran utilidad para las operaciones normales de los municipios, las mismas necesitan ser revisadas.

 

Las presentes enmiendas resultan necesarias a los fines de atemperar a la realidad económica del país y la crisis mundial.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.001.-Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta Pública

Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta Ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:

 

(a)             Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de cien mil (100,000) dólares.

 

(b)            

 

(c)      Cualquier venta de propiedad mueble e inmueble.

 

Todo anuncio de subasta pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración de la misma, mediante publicación por lo menos una (1) vez en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Se prohíbe la orden de cambio, la compra de materiales, equipo, comestibles, medicina y otros suministros y de toda obra de construcción o mejoras públicas de las descritas en este Artículo que sumadas al precio pactado de la compra u obra original exceden las cantidades establecidas en los incisos (a) y (b) del primer párrafo de este Artículo. Excepto, cuando el total de  la orden de cambio, la compra de materiales, equipo, comestibles, medicina y otros suministros no exceda el diez por ciento (10%) de los mismos.

 

El Municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a estos fines.

 

Será deber de cada Municipio de Puerto Rico establecer los mecanismos correspondientes para destinar no menos del 15% de las compras excluidas de subastas a las pequeñas y medianas empresas, así como a las compañías que manufacturen sus productos en el País siempre y cuando lo puedan proveer.

 

El Municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a estos fines.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10.002.- Compras Excluidas de Subasta Pública.- de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.002.-Compras Excluidas de Subasta Pública

 

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

 

(a)        . . .

 

(b)       Compras anuales por renglón hasta la cantidad máxima de cien mil ($100,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, en situaciones de urgencias decretadas por el Alcalde mediante Orden Ejecutiva, se podrá adquirir equipos o materiales para atender la misma hasta un máximo de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Para efectos de este Artículo, situación de urgencia significa aquel evento que ocurra en el Municipio que requiera atención inmediata, ya sea para prevenir o resolver alguna situación que afecta o beneficia a la ciudadanía.

 

(c)        . . .

 

(d)        . . .

 

(e)        . . .

 

(f)         . . .

 

(g)        . . .

 

(h)        . . .

 

…”

           

            Sección 3. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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