Ley Núm. 165 del año 2009


(P. de la C. 532), 2009, ley 165

 

Para enmendar los Artículos 3 y 7 de la Ley Núm. 377 de 2004 a los fines de aclarar la definición del concepto de “rehabilitación”

LEY NUM. 165 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 3 y 7 de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004 a los fines de aclarar la definición del concepto de “rehabilitación”, los requisitos de política pública sobre rehabilitación y reinserción y las condiciones para otorgar una certificación de rehabilitación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en su parte pertinente, dispone que será política pública del Estado Libre Asociado “...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”

 

Razonablemente, además de este mandato de rehabilitación, todo sistema correccional debe incluir el componente fundamental de proteger la sociedad y contribuir a la seguridad pública, así como de proveer un disuasivo a la conducta delictiva.  Idealmente, todas las fases del proceso de combatir la criminalidad, desde la preventiva- educativa pasando por la punitiva-disuasiva y la de rehabilitación, deben ir estrechamente coordinadas.  Pretender adoptar sólo una de estas fases, en defecto de las demás, perjudica el fin fundamental del sistema.

 

            La experiencia de las últimas décadas en Puerto Rico tiende a indicar que las tendencias socioeconómicas y culturales que resultan en la creciente manifestación de conducta delictiva no siempre han recibido la atención proporcional en cuanto a la política pública preventiva y la acción del Gobierno en materia correccional. 

 

            Dentro del escenario de una política pública que no ha implantado programas de rehabilitación real, ni programas efectivos de prevención, el estado se enfrenta a la realidad de ser responsable por 14,600 confinados y 21,000 personas en libertad condicional. Esa responsabilidad de proveerles condiciones que no violenten sus derechos humanos y que provean mecanismos de rehabilitación, acarrea un costo millonario.  De ahí surge la aparentemente interminable situación del caso Morales Feliciano, que desde hace casi un cuarto de siglo se mantiene vigente y ha llevado al sistema correccional a un estado de sindicatura.  Como resultado del incumplimiento con las estipulaciones del pleito, el Gobierno ha incurrido en cuantiosas multas.  Fondos que pudieron haberse encaminado hacia programas efectivos se han convertido en pagos de multas y honorarios legales.  Mientras el costo al estado de cada confinado aumenta, no se ve que ese costo adicional conlleve una mejora en el cumplimiento del mandato constitucional.

           

Es evidente que es necesario fortalecer el enfoque de prevención y rehabilitación, pero esto no puede significar que la misión de mantener a la sociedad segura y de disuadir la conducta indebida se dejen a un lado. Es indispensable mantener en consideración que la rehabilitación consiste en el cambio de la conducta y actitudes de la persona, que libera a la persona misma y a su comunidad del ciclo de la reincidencia y la prepara para la reintegración.  “Rehabilitación” no es sólo actividades alternas a la parte desagradable del proceso penal ni sólo las oportunidades de reintegración. Al sentenciarse a una persona a cumplir determinado período en reclusión penal o bajo libertad supervisada, el entendimiento es que en parte el término del período de privación de libertad será proporcional a la violación de las normas sociales;  simultáneo a esto se debe proveer a la persona un mecanismo de rehabilitación, en lo cual ha fallado el sistema históricamente.

 

            La “rehabilitación” debe suceder durante el período de supervisión de la persona y debe ser el resultado de  proceso a través del cual la persona evidencia un cambio en sus patrones de conducta indicativo, al juicio de los profesionales del comportamiento humano, de un entendimiento de la naturaleza y magnitud de la conducta que llevó a su sentencia y de la ausencia del peligro de reincidencia en cuanto esa conducta y de una capacidad para convivir libremente en la sociedad.  El proceso de rehabilitación y los programas en que participe la persona sometida al mismo debe estar enfocado hacia el cambio en la conducta conducente a la actividad delictiva por la cual se cumple sentencia.  “Rehabilitación” de un agresor sexual significa que la persona ha abandonado patrones de agresividad y de objetificación de otras personas. “Rehabilitación” de un narcotraficante o ladrón significa que la persona ha adquirido respeto por la integridad de los demás en sus personas y propiedades, que ha incorporado a su conducta la conformidad con aquellos bienes o ingresos que puede obtener legítimamente. “Rehabilitación” de una persona convicta de “crímenes de cuello blanco” significa que la persona ha abandonado el patrón de conducta de considerarse por encima de las reglas. “Rehabilitación” de un gatillero significa desarrollar una actitud de respeto por la vida y de arrepentimiento y desprecio por el uso de la violencia.

 

            Es ineludible que Puerto Rico enfrenta un escenario de alta incidencia criminal.  No obstante esto, en el año 2004 se aprobaron dos leyes, el Código Penal (Ley 149 de 18 de junio de 2004) y la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación (Ley 377 de 16 de septiembre de 2004), en las que se cambió el enfoque hacia el extremo diametralmente opuesto, fundamentado en minimizar el componente punitivo, pero sin garantías de una rehabilitación real.  En el Artículo 104 del nuevo Código Penal y en la Ley 377 se dispone una política pública de alta lenidad, a ser implantada en parte por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, promoviendo que mediante el mecanismo de otorgación de un “Certificado de Rehabilitación” por el Secretario del Departamento, se considera la pena impuesta como extinguida.   Este es un reenfoque muy distinto a la tradicional libertad condicional, por la que la persona pasa a un estado supervisado, pero dentro de su comunidad, ya que en efecto constituye una conmutación de sentencia.

 

            Más allá de esto, el citado Artículo 104 aparenta contravenir al mismo Código en uno de sus supuestos puntos fuertes del sistema de sentencias determinadas.  Ante los alegatos de que las penas provistas en el nuevo Código Penal eran más cortas que las provistas por el anterior, se levantó la defensa de que mediante una restricción mayor a las bonificaciones y a las condiciones para el beneficio de Libertad Bajo Palabra, el resultado sería una mejor aproximación a la idea de “sentencia cierta”.  En su Artículo 66, el Código Penal dispone que se adquiera la elegibilidad para Libertad Bajo Palabra  al cumplir 50% de la sentencia de un delito grave de cuarto grado, 60% para el tercer grado, 80% para el segundo grado y veinticinco (25) años para el primer grado.  Mientras, el Artículo 104 permite iniciar el trámite del “certificado de rehabilitación” al cumplir 50% de una sentencia por delito grave de segundo grado y a los doce (12) años para una sentencia de primer grado.  Además, la Ley 377 dispone que el “certificado de rehabilitación”, estará disponible para las personas sentenciadas bajo leyes anteriores.

 

            Esto tiende a indicar una falta de análisis penológico profundo.  Por un lado aparenta concluirse que al cabo de cierto período de buena conducta, a la persona se le puede permitir regresar a la comunidad bajo cierta supervisión, pero por el otro, aparenta darse por bueno que habrá un programa de rehabilitación que en la mitad de ese tiempo la tendrá lista para ser plenamente libre.  ¿Existe este programa de rehabilitación?   Además, el mecanismo provisto incentiva al Departamento a ser quien abogue por que el Tribunal dé por extinguida la sentencia.

 

            Como mínimo, es necesario reenfocar las disposiciones del Artículo 104 del Código Penal y de la Ley 377, a los fines de hacerlas más armónicas con lo dispuesto relativo a sentencias en otras partes del Código y para hacer de este mecanismo uno ligado a la existencia real de un programa de rehabilitación y cambio de conducta, así como definir específicamente qué es “rehabilitación” para los fines de estas Leyes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, para que lea:

 

“Artículo 3.-Declaración de política pública en torno a la rehabilitación de los convictos de delitos. 

 

La filosofía, la política correccional y los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen que asignarse y utilizarse para lograr la rehabilitación moral y social de los confinados y confinadas a fin de que el sistema correccional cumpla con el mandato constitucional establecido en esta Ley.

 

“Rehabilitación” es el proceso resultante en que la persona sentenciada por un delito evidencia un cambio en sus patrones de conducta indicativo de un entendimiento de la naturaleza y magnitud de la conducta que llevó a su sentencia, del abandono de los patrones y actitudes conducentes a dicha conducta, de la ausencia del peligro de reincidencia en cuanto a esa conducta y de una capacidad para convivir libremente en la sociedad.  Ese es el objetivo del ingreso en el sistema de supervisión y custodia, no una alternativa al mismo.  La simple existencia de programas y proyectos de actividad y desarrollo educativo, social, cultural o vocacional, no constituye la rehabilitación, sino herramientas dentro del proceso. El proceso de rehabilitación y los programas en que participe la persona sometida al mismo deben estar enfocados hacia el cambio en la conducta conducente a la actividad delictiva por la cual se cumple sentencia.

 

Los componentes del sistema de justicia penal establecerán y mantendrán, en coordinación con las agencias gubernamentales y las organizaciones comunitarias, programas dinámicos y participativos que logren facilitar y potenciar el desarrollo de las capacidades de los convictos y confinados para fomentar su reinserción en la comunidad como personas productivas y útiles y restaurar el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.  La rehabilitación y la reinserción son fases distintas, pero relacionadas que necesitan coordinación para lograr su mayor efectividad. La sola existencia de programas de reinserción no constituye rehabilitación.

 

A partir de la vigencia de esta Ley, las agencias gubernamentales, principalmente, entiéndase, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como las concernidas organizaciones comunitarias que voluntariamente participen en este esfuerzo, pondrán en ejecución programas de rehabilitación y de reinserción que impacten a toda la población sentenciada, incluidos los adultos y menores transgresores, que necesiten estos servicios.

 

Para cumplir la obligación impuesta en esta Ley, el sistema de rehabilitación a la población sentenciada, tanto adultos como menores transgresores, habrá de satisfacer los siguientes requisitos y exigencias, e incluirá las siguientes características:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         …

 

(g)                Diseño y desarrollo de programas y parámetros de medición para asegurar que el proceso de rehabilitación esté enfocado hacia el cambio en los patrones de conducta conducentes a la actividad delictiva por la cual se cumple sentencia.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, para que lea:

 

“Artículo 7.-Procedimiento de Certificación de Rehabilitación. 

 

Se dispone que el Tribunal que dictó sentencia podrá dar por cumplida la sentencia de cualquier persona convicta de delito grave, que fuere elegible para el beneficio de Libertad Bajo Palabra, que se esté beneficiando de algún programa de reinserción comunitaria, restricción domiciliaria, o que se encuentre en probatoria; o cualquier otro programa de esta índole ofrecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, sujeto al siguiente procedimiento de certificación de rehabilitación.

 

De concluir el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a base de las evaluaciones realizadas, que el sentenciado que haya cumplido su término de reclusión penal y se encuentre en libertad bajo palabra; se esté beneficiando de algún programa de reinserción comunitaria, restricción domiciliaria, o que se encuentre en probatoria; o cualquier otro programa de esta índole ofrecidos por el departamento de Corrección y Rehabilitación, y que se ha rehabilitado, levantará una certificación y radicará, a nombre del sentenciado y en consulta con el Secretario de Justicia, una solicitud ante el tribunal para que se dé por cumplida el resto de la pena privativa de libertad.

 

            Será requisito para la expedición de dicha certificación, que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación cuente con una evaluación y recomendación sicológica a los efectos de que el sentenciado está capacitado para convivir libremente en la sociedad y de que los otros profesionales que lo evaluaron informen detalladamente y por escrito sus determinaciones de la condición de rehabilitado del sentenciado; especialmente si ya no existe ningún peligro de que se manifieste la peligrosidad representada por el acto por el cual cumple sentencia.  Para ser elegible a este procedimiento, el sentenciado deberá ser elegible para el beneficio de Libertad Bajo Palabra, que se esté beneficiando de algún programa de reinserción comunitaria, restricción domiciliaria, o que se encuentre en probatoria; o cualquier otro programa de esta índole ofrecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación,  cumplir con las normas establecidas en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los requisitos que el Departamento de Corrección y Rehabilitación establezca  mediante reglamento.

 

            El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Secretario de Justicia, conjuntamente adoptarán la reglamentación que establezca el procedimiento para evaluar el ajuste del confinado, y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación.

 

      El tribunal celebrará vista y tendrá plena facultad para decidir la solicitud tomando en consideración la prueba que se le presente, debiendo obligatoriamente notificar a y solicitar la opinión de la víctima o sus familiares, previo a celebrar la vista y debiendo recibir dicha opinión antes de tomar cualquier determinación, y recoger asimismo las objeciones que el Secretario de Justicia pueda plantear.  Dicha prueba contendrá necesariamente la certificación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, debidamente justificada mediante una evaluación del ajuste integral y del comportamiento social durante la reclusión y el cumplimiento del plan de rehabilitación. De resolver favorablemente la certificación de rehabilitación, el tribunal ordenará al Superintendente de la Policía que no incluya la convicción en el Certificado de Antecedentes Penales, pero mantenga la misma en el historial del convicto únicamente para fines de reincidencia.

 

  No se emitirán certificaciones de rehabilitación hasta tanto no existan y estén implantados los programas de rehabilitación que cumplan con las guías dispuestas por esta Ley.”

 

            Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras ser aprobada.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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