Ley Núm. 204 del año 2009


(Sustitutivo de la Cámara al

P. de la C. 485), 2009, ley 204

 

Para enmendar el Artículo 3; añadir un nuevo Artículo 4; enmendar el actual Artículo 4 y reenumerar los subsiguientes de la Ley Núm. 131 de 2001: Ley de cooperativismo juvenil.

LEY NUM. 24 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 3; añadir un nuevo Artículo 4; enmendar el actual Artículo 4 y reenumerarlo como 5, así como los subsiguientes, en la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, según enmendada, que declara el tercer miércoles del mes de octubre de cada año el día del cooperativismo juvenil, a los fines de disponer para la celebración de foros donde los socios de las cooperativas juveniles, la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva discutan estrategias, modelos cooperativos de otros países, legislación y regulaciones que afecten a las cooperativas juveniles; y para hacer correcciones técnicas a la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

       La Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001 se promulga a los fines de declarar el tercer miércoles del mes de octubre de cada año como el día del cooperativismo juvenil. Según reza en su Exposición de Motivos “…nuestros niños y adolescentes reclaman acciones legislativas que le den realidad a sus aspiraciones cooperativas en las aulas o planteles escolares. El cooperativismo, más que una modalidad de ofrecer y obtener servicio en beneficio de un grupo, es una necesidad. Nuestra sociedad utiliza el movimiento cooperativista para fomentar sus metas y generar empleos. El sistema educativo es el escenario ideal para viabilizar el desarrollo del cooperativismo en nuestros niños. Los niños deben tener la oportunidad de conocer la belleza conceptual que envuelve al cooperativismo de modo que puedan ver al cooperativismo como un instrumento de desarrollo para trabajar en equipo y para lograr un beneficio en común.”

 

       Las cooperativas juveniles en general son organizaciones de jóvenes que se incorporan para desarrollar actividades educativas y socio-económicas que satisfagan necesidades de la comunidad escolar o residencial y que además, provean un taller para la práctica cooperativista. A través de las mismas, los estudiantes tienen la oportunidad de promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas.

 

       De acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, una cooperativa juvenil es la organización de jóvenes menores de 29 años de edad en un plantel escolar público y privado, comunidad o institución universitaria. Entre los fines y propósitos de las cooperativas juveniles escolares se destaca el promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

 

       Entre las actividades que realizan las cooperativas juveniles se encuentran el establecer programas de administración y operación de distintos proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales con las cooperativas juveniles. Para ser socio de una cooperativa juvenil se requiere ser menor de 29 años, ser estudiante de escuela pública o privada o residente en la comunidad donde se organice una cooperativa juvenil y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.

 

       Como se desprende de lo antes descrito, las cooperativas juveniles están revestidas de alto interés público. No obstante y a pesar de contar con una Ley Especial que las cobija, las cooperativas juveniles no están exentas de verse afectadas adversamente por la promulgación de otras leyes y reglamentos.

 

       Ejemplo de ello, es que les aplican las disposiciones de la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, sobre el cobro de impuestos de ventas y uso. De otra parte, se están viendo afectados por las disposiciones de la Carta Circular Núm. 5 2005-2006 sobre “Normas que regirán la venta y consumo de alimentos y bebidas de mínimo valor nutricional en las escuelas e instituciones participantes en los programas de desayuno, almuerzo y merienda escolar”. Dicha Carta Circular fue una iniciativa del pasado Secretario del Departamento de Educación que vino como consecuencia de la aplicación a nivel local de la Ley 103-448 de 1994. La misma establece la iniciativa conocida como “Comidas Sanas para Niños Saludables”, publicada por el Departamento de Agricultura Federal en el “7 Code of Federal Regulations” (CFR) de 1995.

 

       Dado lo anterior, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario crear un foro donde los socios de las cooperativas juveniles puedan compartir con las Ramas Ejecutiva y Legislativa, estrategias para su fortalecimiento y discutir el impacto que tienen ciertas leyes y reglamentos en sus organizaciones.

 

       Es nuestra contención que el intercambio de ideas y estrategias propiciará un mejor desenvolvimiento de las cooperativas juveniles y logrará su fortalecimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

       Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 

       “Artículo 3.-Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, especialmente el Departamento de Educación, presentarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que realice la Comisión de Desarrollo Cooperativo por motivo de esta Ley. Además, se ordena al Secretario del Departamento de Educación a promulgar todas las reglas y normas relativas a la participación de estudiantes en programas y actividades extracurriculares en armonía con el Reglamento de Estudiantes del 2004 en aras de atemperarlas a esta.”

 

       Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, según enmendada, que leerá como sigue:

 

       “Artículo 4.-Durante el semestre siguiente a la celebración del Día del Cooperativismo Juvenil, el Comisionado de Cooperativas de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Educación, o quienes éstos deleguen, coordinarán con los Presidentes de las comisiones legislativas que atienden los asuntos relacionados al cooperativismo, la celebración de foros en El Capitolio, donde los socios de las cooperativas juveniles, la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva discutirán estrategias, modelos cooperativos de otros países, legislación y regulaciones que afecten a las cooperativas juveniles.”

 

       Artículo 3.-Se reenumera el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, según enmendada, como 5, y a su vez se enmienda para que lea como sigue:

 

       “Artículo 5.-Para cumplir con los propósitos de esta Ley se consignará en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, la cantidad de cinco mil (5,000) dólares a partir del Año Fiscal 2006-2007. En los años subsiguientes dicha cantidad deberá estar consignada anualmente en el presupuesto de gastos operacionales de la Comisión de Desarrollo Cooperativo. Los dineros aquí asignados podrán ser pareados con fondos estatales, municipales, federales y/o privados.”

 

       Artículo 4.-Se reenumera el actual Artículo 5 de la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, como Artículo 6.

 

       Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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