Ley Núm. 215 del año 2009


(P. del S. 1195), 2009, ley 215

 

Para enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil de Puerto Rico, sobre las presunciones de paternidad y de maternidad.

Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a fin de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quienes pueden llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitarla; disponer el efecto retroactivo de la ley en los casos ante la consideración del Tribunal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Código Civil de Puerto Rico se remonta a un Código Civil español más que centenario. La actual normativa que regula la filiación, se remonta a esa fecha pasando por alto los cambios sociales y científicos logrados. Sabido es, que la filiación es un hecho natural que produce consecuencias de particular relieve. La filiación en nuestro sistema de Derecho, es aquella figura jurídica que expresamente reconoce que toda persona tiene progenitores. En otras palabras, es el acto mediante el cual un padre, una madre o ambos, afirman la paternidad o maternidad de un hijo(a). La presunción de paternidad, puede ocurrir mediante el reconocimiento voluntario o al haber ocurrido el nacimiento dentro de una unión matrimonial.

Con posterioridad a que entren en juego las presunciones de paternidad o de maternidad, pueden aflorar circunstancias que demuestren su inexactitud. Nuestro más alto foro judicial ha dicho que debe ser nuestro norte igualar la realidad jurídica con la biológica, a fin de establecer un balance justo sobre los efectos de la filiación. La doctrina y la jurisprudencia han advertido de un giro a los fines de garantizar que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica. Los adelantos en la ciencia en el campo de la genética, han documentado la importancia de las pruebas de DNA, como herramienta que arroja prueba concluyente en cuanto a la determinación de la paternidad o maternidad, entre otras cosas. Estos principios, dieron base a la enmienda realizada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a los fines de reconocer la importancia de las pruebas biológicas en los procesos judiciales de impugnación de la paternidad en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Las presunciones de filiación, están basadas en la máxima Latina Mater semper certa est, pater est quem nuptiae demostrant. La realidad social y jurisprudencial, nos ha demostrado que ello no es siempre así. Las condiciones de nuestra sociedad demostradas en sendos estudios, casos y declaraciones no dejan duda que el presunto padre no siempre es el progenitor consanguíneo del hijo, el padre biológico.

El Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, establece que para impugnar la paternidad del presunto hijo, se tienen tres (3) meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el Registro, si el marido se hallare en Puerto Rico y dentro de los seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del nacimiento si estuviere fuera de Puerto Rico. Esta norma reconoce y concede el derecho a impugnar la paternidad.  No obstante, en la realidad, el término para impugnar comienza a correr antes que el presunto padre conozca la inexactitud biológica. Los términos de caducidad, hacen virtualmente imposible ejercer el derecho concedido. Un acto inducido por error no debe provocar consecuencias de caducidad y la existencia de recursos científicos de probada certeza impide mantener una realidad falsa.  Ya nuestro más alto foro judicial ha dicho que no debe mantenerse una paternidad o filiación espuria o falsa a base de mantener la integridad artificial de la familia.

No sólo el presunto padre tiene el derecho a impugnar, sino que al padre biológico también se le reconoció, jurisprudencialmente, ese derecho. Además, la madre debe poder ejercitar el derecho, no sólo cuando interesa que el verdadero padre natural reconozca al niño(a), sino cuando haya duda sobre su propia maternidad, situaciones que surgen cuando se dan cambios accidentales de bebés en los hospitales, secuestros y su consecuente recuperación pasado varios años.

Recientemente nuestro más alto foro, reconoció que los términos de caducidad son fatales, aún cuando la prueba científica sea totalmente excluyente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, se ha manifestado en opiniones disidentes que dicho término de caducidad debería contarse desde que el que impugna, a saber, (1) tenga conocimiento  o indicios confiables de la inexactitud biológica o (2) conozca de hechos que puedan llevar a un juzgador a tener una duda verdadera sobre la exactitud de la filiación. Lamentablemente, esa no es la posición mayoritaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Cabe destacar que en González v. Echevarría, 2006 TSPR 176, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó que la política pública a favor de los hijos y la familia prevalece sobre la posibilidad “que haya alguien que aparezca como hijo del que posiblemente no lo generó.” No podemos perder de vista que la realidad social en el Puerto Rico moderno es que dicha situación socavaría la unidad familiar.

Traemos a la atención la disidencia del Juez Fuster en González, supra, cuando expresó lo siguiente “La acción de impugnación que aquí nos concierne tiene su raíz en el ‘principio de veracidad’: que la paternidad jurídica se fundamente en la filiación biológica. Reiteramos allí que en el pensamiento jurídico moderno se preconiza aquella investigación de la paternidad que tiene como objeto “abrir caminos a través de los prejuicios y los tecnicismos legales para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos.”

Así pues, como medida de derecho transitorio, mediante esta iniciativa legislativa, se extiende la norma adoptada en esta Ley, a todos aquellos casos que estén presentados ante nuestros tribunales, impugnaciones de paternidad o de maternidad, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Aun cuando está pendiente una reforma general del Código Civil, este proceso puede prolongarse por un plazo sustancial y no es justo que en espera de tal reforma no se subsanen deficiencias particulares.

Esta Asamblea Legislativa, entiende que existe un desfase normativo en la figura jurídica de la filiación. Con esta Ley se armoniza nuestro ordenamiento jurídico con los avances científicos y codificar normas dictadas por vía de jurisprudencia. Además, mediante esta medida, se pretende dejar plasmado el derecho de una persona a saber quien es su verdadero hijo(a) o su verdadero padre o madre.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 113 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:

            “Artículo 113. Presunción de paternidad y de maternidad.

            Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución.

            El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor.

            El parto determina la maternidad”.

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 114 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:

            “Artículo 114. – Legitimados para impugnar la paternidad.

            Están legitimados para impugnar la presunción de paternidad:

            (1) El presunto padre;

            (2) el padre biológico;

            (3) la madre; y

            (4) el hijo, por sí o por su representante legal.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 115 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:

            “Artículo 115. –  Legitimados para impugnar la maternidad.

            La presunción de maternidad se podrá impugnar cuando sea por simulación de parto o por sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o después de éste. Están legitimados para impugnar la presunción de maternidad:

            (1) la presunta madre;

            (2) la madre biológica;

            (3) el hijo, por sí o por su representante legal;

            (4) el presunto padre.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 116 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:

            “Artículo 116. – Impugnación por los herederos.

            Los herederos de cualquier legitimado para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:

            (1) Si el  legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.

            (2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.

            (3) Si el hijo nació después de la muerte del marido.”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:

            “Artículo 117. – Cuándo debe ejercitarse la acción para impugnar.

             La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses,  contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor.

            La acción para impugnar la presunción de paternidad o maternidad, por parte del padre o la madre biológica(o), así como de la madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

            Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica. ”

Artículo 6.- Disposición transitoria.

            Toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se le aplicará lo dispuesto en esta Ley. En los casos previamente resueltos por el Tribunal donde hubiese evidencia fehaciente e indubitada que muestre causa suficiente para llevar la impugnación de paternidad, el promovente podrá radicar nuevamente dicha acción en un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley. 

Artículo 7.- Vigencia

            Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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