Ley Núm. 217 del año 2009


(P. del S. 1247), 2009, ley 217

 

Para enmendar los Artículos 8.006 y 8.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991: Ley de Municipios Autónomos.

Ley Núm. 217 de 29 de diciembre de 2009

Para enmendar los Artículos 8.006 y 8.007 de la Ley de Municipios Autónomos a los efectos de aumentar de un cinco (5%) por ciento a un diez (10%) por ciento la cantidad que un alcalde, en casos de emergencia, puede autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio del año fiscal en que se emita la autorización; para aumentar el término para pagar dicha deuda a cuatros (4) años a razón de veinticinco (25%) por ciento por año.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los municipios son las entidades gubernamentales que tienen la responsabilidad primaria de brindar servicios esenciales a los ciudadanos. Se ha reconocido que los municipios son las estructuras socio-políticas más cercanas y con mayor conocimiento de las necesidades de sus habitantes. Es en consideración a esto, que en el año 1991 se aprobó la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, de manera que los municipios tuvieran más autonomía de la que hasta entonces tenían y pudiesen brindar los servicios básicos necesarios a la ciudadanía.

Entre los poderes que la antes mencionada Ley amplió están los relacionados con las finanzas del municipio de manera que pudiesen tener su propio gobierno y cumplir así con las responsabilidades primarias de brindar los servicios esenciales a los ciudadanos.

Uno de los eventos donde los municipios demuestran que son el ente gubernamental que  en primera instancia brindan los servicios de manera directa e inmediata a la ciudadanía, es en los momentos de emergencia. Puerto Rico, por ser una isla tropical en el Caribe, está expuesto a sufrir los embates de disturbios atmosféricos que, dependiendo de su intensidad, causan daños de gran magnitud, tanto a la propiedad como a las personas. Corresponde a los municipios en primera instancia atender las necesidades de la ciudadanía en estos momentos de emergencia, tanto en los preparativos preventivos que se deben tomar antes de la ocurrencia de un  evento atmosférico, así como durante y posterior al mismo.

Por otro lado, los municipios pueden enfrentar diferentes circunstancias que ocasionan emergencias como por ejemplo, la falta de agua potable en las comunidades, brote de alguna epidemia o enfermedad, comunidades afectadas por deslizamientos de terreno, entre otras.

A esos efectos, la Ley Núm. 81, supra, establece en su Artículo 8.006 un mecanismo para que los municipios puedan incurrir en gastos en exceso de los créditos asignados en casos de emergencia. El Artículo antes citado en su versión original autoriza a los municipios a incurrir en gastos en exceso de los créditos asignados hasta el cinco (5%) por ciento del total del presupuesto funcional para un determinado año fiscal, en el cual se decrete un estado de emergencia; Disponiéndose además, que con carácter preferente que el exceso utilizado para atender la emergencia, deberá ser incluido en la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio del siguiente año fiscal. Debido al impacto fiscal que esta situación creaba en las finanzas de los municipios del año fiscal siguiente, el Artículo 8.006 antes mencionado, se enmendó mediante la Ley Núm. 131 de 29 de julio de 2008, a los efectos de extender el término de un (1) año a tres (3) años para amortizar la deuda.

Sin embargo, el por ciento del presupuesto total de gastos en que los municipios pueden excederse de decretarse un estado de emergencia, no se ha aumentado, esto a pesar de que el costo de vida ha aumentado considerablemente desde que se aprobó la Ley Núm. 81, supra, hace dieciocho (18) años. En los casos de emergencia, los municipios incurren en múltiples gastos de construcción y reconstrucción de edificios municipales, facilidades deportivas y recreativas, repavimentación de calles y carreteras; arreglos y reconstrucción de puentes, corregir deslizamientos de terrenos en las carreteras; alquiler de maquinarias y equipo, arreglos de sistemas pluviales; construcción de muros, gaviones, etc.

Considerando el aumento en los costos del combustible, de materiales, de maquinarias y otros, es necesario el que se aumente el porciento que los municipios pueden exceder sus asignaciones para el año fiscal en el que se  decrete un estado de emergencia. El aumento en el porciento que los municipios puedan exceder sus asignaciones durante las situaciones antes descritas, requieren también que se aumente el término que tendrán los municipios para amortizar la deficiencia creada a raíz de la emergencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los Artículos 8.006 y 8.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue:

“Artículo 8.006.-Autorización para Incurrir en Gastos u Obligaciones en Exceso de Créditos.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.009 de esta Ley, que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales en casos de emergencia, el alcalde podrá autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al diez (10%) por ciento de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio del año fiscal en que emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito indicando los hechos que motivan la emergencia. El alcalde informará tal determinación a la Legislatura Municipal y al Comisionado, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización. Los casos de emergencia a los que se refiere este Artículo, son aquéllos dispuestos en el Artículo 1.003 del inciso (ff) de esta Ley.

El veinticinco (25%)  por ciento de la deuda equivalente al citado diez (10%) por ciento, será incluido con carácter preferente en cada resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio  de los cuatro (4) años fiscales subsiguientes al año fiscal en el que se incurre la deuda. Será a discreción de cada municipio en particular,  el adoptar este mecanismo de amortización de deuda.

Artículo 8.007.- Obligaciones en los Libros

(a)                Atenciones con Año Determinado

La porción de las asignaciones y de los fondos autorizados para las atenciones de un año fiscal que hayan sido obligados en o antes del 30 de junio del año fiscal a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuarán en los libros por un (1) año adicional después de vencido el año fiscal para el cual hayan sido autorizados. Después de ese año no se girará contra dicha porción por ningún concepto, excepto en los casos de emergencia decretada, que se extenderá la amortización a cuatro (4) años.

Inmediatamente después de transcurrido ese año se procederá a cerrar los saldos obligados, tomando en consideración cualquier disposición legal y reglamentaria al respecto. Toda obligación autorizada, cuyo pago quede afectado por el cierre de los saldos obligados, deberá incluirse en el presupuesto del año fiscal que esté vigente, según dispuesto en esta Ley.

(b)      …

                                    ...

                                    …”

            Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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