Ley Núm. 8 del año 2010


(P. del S. 247), 2010, ley 8

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Ley del Profesional Combatiente

LEY NUM. 8 DE 20 DE ENERO DE 2010

 

Para crear la “Ley del Profesional Combatiente”, a los fines de que ningún profesional licenciado en Puerto Rico y sujeto a una colegiación compulsoria se vea afectado en sus derechos y privilegios como miembro del colegio por pertenecer a los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, empleado del Servicio Médico Nacional contra Desastres, o miembro de la Guardia Estatal y ser movilizado para la prestación de servicios; definir términos; disponer exenciones del cobro de cuotas por colegiación, convalidaciones de educación continuada y de la documentación necesaria para acogerse a sus beneficios; fijar penalidades y términos para la adopción de reglamentos.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los hombres y mujeres de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, el Cuerpo de Ingenieros, el Sistema Médico Nacional contra Desastres y la Guardia Estatal, son profesionales que aportan positivamente al desarrollo y bienestar de nuestra Isla, ello, mediante sus estudios, adiestramiento y dedicación. Su compromiso con la defensa de la democracia hace que, en ocasiones, estos profesionales se encuentren impedidos de pagar las cuotas de colegiación compulsoria a tiempo. Incluso, que tampoco puedan asistir a cursos de educación continuada exigidos como parte de las obligaciones de su profesión. Esto ocurre cuando son movilizados y activados para atender contingencias extraordinarias, tales como: manejo de desastres; de emergencias de seguridad estatal, seguridad nacional doméstica o internacional; misiones de mantenimiento de paz y estabilización; misiones humanitarias o bien como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno o más teatros de operaciones, entre otros.

 

Estos hombres y mujeres merecen la protección de ley necesaria para que no se vean afectados en su profesión, economía personal y familiar. El colegiado, mientras esté atendiendo cualquiera de las contingencias antes mencionadas, no debe estar sujeto a las penalidades que de ordinario se aplica a quienes no pagan su cuota de colegiación, no acumula determinada cantidad de créditos de educación continua, o no rinde determinados informes o formularios en un tiempo determinado. Además, para facilitar la reintegración del colegiado al ejercicio corriente de su carrera profesional, entendemos que se les debe acreditar, para propósitos profesionales, el servicio activo prestado y conceder, a su regreso, rebajas en la cuota del colegio al que pertenecen.

 

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa estima necesario asegurar, mediante esta Ley, que ningún profesional con colegiación compulsoria se vea afectado en sus derechos y privilegios como colegiado, por ser miembro de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, del Servicio Médico Nacional contra Desastres y la Guardia Estatal. Esta Ley es una iniciativa meritoria de justicia social, solidaridad y de agradecimiento a nuestros hombres y mujeres profesionales combatientes.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Para crear la Ley que se conocerá como  “Ley del Profesional Combatiente”.

 

El propósito que persigue esta Ley es que todo profesional licenciado, cuya profesión le exija como requisito para ejercer la colegiación compulsoria, no se vea afectado en sus derechos y privilegios como licenciado o colegiado, por ser miembro de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, del Sistema Médico Nacional contra Desastres o de la Guardia Estatal, y haber sido llamado a servicio activo.

 

Artículo 2.- Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación  se expresan:

 

(a)                “Componentes de Reserva de la Fuerzas Armadas” - significará la Guardia Nacional-rama terrestre (“Army National Guard”), Reserva del Ejército (“Army Reserve”), Reserva de la Marina (“Navy Reserve”), Reserva del Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps Reserve”), Guardia Nacional-rama aérea (“Air National Guard”), Reserva de la Fuerza Aérea (“Air Force Reserve”) y Reserva de la Guardia Costanera (“Coast Guard Reserve”)(U.S. Code Title 10, Sec.1001,(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7). Incluye además aquellas personas en la Reserva Individual (“Individual Ready Reserve”) cuando se ordene su reactivación luego de haberse licenciado según dispuesto en “U.S. Code Title 10. Sec. 10144.1234”.

 

(b)        “Emergencia de seguridad estatal” - significará aquella situación de peligrosidad para la seguridad estatal, declarada como tal por el Gobernador, que de manera imprevista y repentina acontece dentro de los límites territoriales estatales.

 

(c)        “Emergencia de seguridad nacional doméstica” - significará aquella situación de peligrosidad para la seguridad nacional, declarada como tal por el Presidente de los Estados Unidos, imprevista y repentina que acontece dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos.

 

(d)      “Emergencia de seguridad nacional internacional” - significará aquella situación de peligrosidad para la seguridad nacional, declarada como tal por el Presidente de los Estados Unidos, imprevista y repentina que acontezca fuera de los límites territoriales de los Estados Unidos.

 

(e)        “Fuerzas activas” - significará el componente regular a tiempo completo de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos.

 

(f)         “Fuerzas Armadas” - significará los cinco (5) componentes armados de los servicios uniformados de los Estados Unidos: Ejército (“Army”); Marina (“Navy”); Fuerza Aérea (“Air Force”); Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”);y Guardia Costanera (“Coast Guard”); con sus Componentes de Reserva según  descritos en el inciso (a) del presente Artículo, incluyendo la Guardia Nacional, tanto terrestre (“Army National Guard”) como aérea (“Air National Guard”) cuando es activada por el Presidente de los Estados Unidos, según dispuesto en (US Code Title 10, Sec.101, US Code Title 32, Sec.101). Los miembros de los otros dos servicios uniformados, que no son armados, entiéndase tanto los oficiales comisionados como los oficiales de nombramiento administrativo (“warrant officers”) del Cuerpo de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera (“Corps of the National Oceanic and Atmospheric Administration –NOAA”) y del Cuerpo Comisionado del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos (“U.S. Public Health Service (PHS) Commissioned Corps”) se considerarán como que les aplica esta definición al ser movilizados, activados e integrados por el Presidente de los Estados Unidos en las Fuerzas Armadas.  Para propósitos de esta Ley, se incluye, además, aquellos empleados civiles del Cuerpo de Ingenieros de la Armada de los Estados Unidos, así como los empleados activados del Sistema Médico Nacional contra Desastres (“National Disaster Medical System- NDMS”) que sean activados a participar en misiones en apoyo a los servicios uniformados.

 

(g)      “Guardia Estatal” - significa el cuerpo militar voluntario organizado estatalmente por diversas jurisdicciones americanas, entre ellas Puerto Rico. Para fungir como la milicia autorizada. Presta apoyo de seguridad y de servicios de salud a la Guardia Nacional en activaciones ordenadas por el Gobernador o sustituye parcial o totalmente a la Guardia Nacional si la misma fuese activada por orden del Presidente de los Estados Unidos. Provee al Gobernador de una fuerza entrenada y siempre disponible para atender emergencias de seguridad doméstica y hacer labores de manejo de desastre ante situaciones originadas exclusivamente en los límites territoriales estatales.

 

(h)        “Manejo de desastre” - significa aquellas labores de seguridad, rescate y apoyo de rescate en una región declarada por el Presidente de los Estados Unidos como zona de desastre o en un territorio extranjero.

 

(i)         “Militar” - significará cualquier miembro en funciones de aquellos componentes y cuerpos incluidos en los incisos (a), (f), (g) y (l) del presente Artículo.

 

(j)         “Misiones humanitarias” - significará aquellas misiones en el extranjero de ayuda a poblaciones con problemas de salud e infraestructura que amenazan la existencia de la vida humana en dichas áreas.

 

(k)        “Misiones de mantenimiento de paz y estabilización” - significará aquellas misiones en el extranjero para hacer cumplir compromisos y acuerdos internacionales de cese de hostilidades; separar y armonizar bandos en conflicto, manteniendo el orden, haciendo posible el renacer y desarrollo de un país tras la terminación de una insurrección o guerra civil.

 

(l)         “Servicios Uniformados” - significará los siete servicios uniformados de los Estados Unidos: Ejército (“Army”); Marina (“Navy”); Fuerza Aérea (“Air Force”); Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”); Guardia Costanera (“Coast Guard”); el Cuerpo de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera (“Corps of the National Oceanic and Atmospheric Administration –NOAA Corps”) y  el Cuerpo Comisionado del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos (“U.S. Public Health Service (PHS) Corps”) según dispuesto en (U.S. Code  Title 10, Sec.101, (5) (A) (B) (C)).

 

(m)       “Teatro de operaciones” - significará una región escenario de operaciones militares activas donde tras el inicio de hostilidades, se conducen operaciones de combate, apoyo de combate y labores de apoyo fuera de la zona bélica en áreas así designadas como tal por el Presidente de los Estados Unidos; incluye tanto zona(s) de combate como zona(s) de comunicaciones (de no combate).

 

(n)        “Zona de desastre” - significará una región declarada como tal por el Presidente de los Estados Unidos, donde se conducen labores de seguridad, rescate y apoyo de rescate y construcción de facilidades.

 

Artículo 3.-

Todo personal miembro de los Servicios Uniformados, así como empleados civiles del Cuerpo de Ingenieros, del Sistema Médico Nacional contra Desastre o miembro de la Guardia Estatal que ejerza en Puerto Rico alguna profesión u oficio que exija como requisito para ejercerla una licencia emitida por la autoridad competente, cuya colegiación sea compulsoria, o que requiera llenar algún formulario o informe periódico y que sea movilizado(a) en o fuera de Puerto Rico y activado(a) para atender contingencias extraordinarias, tales como: emergencia de manejo de desastres; de seguridad estatal, seguridad nacional doméstica o internacional; misiones de mantenimiento de paz y estabilización; misiones humanitarias o bien como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno o más teatros de operaciones, estará exento del pago de la cuota de colegiación por el período durante el cual se encuentre activo ni le aplicará penalidad alguna por el no pago de dicha cuota.

 

Asimismo, no se le podrá imponer penalidad alguna por presentar tardíamente informes o la documentación necesaria para renovar sus licencias ante la Junta Examinadora o Colegio correspondiente, siempre que presente la razón eximente ante la Junta Examinadora o Colegio correspondiente, no más tarde de sesenta (60) días después del vencimiento de su orden militar.

 

Artículo 4.-

Todo profesional enumerado en el Artículo 3 de esta Ley, a su regreso a Puerto Rico o al terminar el período de activación estatal, se le aplicará una exención de una tercera (1/3) parte del total de la cuota de colegiación en su próxima anualidad.

 

Artículo 5.-

El (la) profesional colegiado(a) que se encuentre fuera de Puerto Rico prestando servicios en las Fuerzas Activas de manera regular, que no se encuentre en los escenarios descritos en el Artículo 3 de esta Ley, será eximido del pago de una tercera (1/3) parte de la cuota de colegiación para mantener vigente la certificación para el ejercicio de la profesión en Puerto Rico.

 

Artículo 6.-

Todo (a) profesional colegiado(a) miembro de los Componentes de Reserva de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Activas en servicio activo regular que se encuentre fuera de Puerto Rico por un periodo mayor a un año, estará exento de cumplir con los requisitos de educación continuada durante ese periodo. Así mismo, todo(a) profesional colegiado(a) miembro de la Guardia Estatal en servicio activo estatal estará exento(a) de cumplir con los requisitos de educación continuada durante ese período. Cuando se requiera cumplir con un determinado número de créditos en un intervalo de tiempo, se programarían los créditos por año, de manera tal que no se contará el tiempo en el que el (la)  profesional estuvo activo.

 

Artículo 7.-

Constituye evidencia de servicio, la presentación conjunta de los siguientes documentos, en original:

 

(1)   La identificación militar.

 

(2) Documento de otorgación de cualquier condecoración o citación otorgada, si alguna aplica, por haber realizado el servicio o que por sí conlleve haber estado en servicio activo, durante las fechas concernidas.

 

(3) El formulario de servicio DD-214 (Formulario del Departamento de la Defensa 214) o NG22 (Formulario de la Guardia Nacional 22).

 

(4) La Verificación de Despliegue del Comandante (“Commander’s Verification of  Deployment”).

 

(5) Copia de la Orden de Personal (“Official Personel Orders”);

 

(6) Órdenes Permanentes de Cambio de Asignación (“Permanent Change of Station Orders-PCS Orders”).

 

Será aceptable, además, como evidencia de elegibilidad, una carta de recomendación certificada por los componentes y cuerpos incluidos en los incisos (a), (f), (g) y (l) del Artículo 2, señalando que el militar, en efecto, cumple con los requisitos para acogerse a las disposiciones de cualquiera de los Artículos de esta Ley.

 

Artículo 8.-

Esta Ley deberá interpretarse en la forma más amplia y beneficiosa para el (la) colegiado(a).  Se entiende, además, que todo derecho reconocido por esta Ley se concederá  además de cualquier otro dispuesto por ley.  En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y cualquier otro estatuto vigente, prevalecerán aquéllas que resultaren ser más favorables para el (la) profesional colegiado(a).

 

Artículo 9.-

Para facilitar la implementación de esta Ley, se autoriza a todo colegio de profesionales establecido bajo las leyes de Puerto Rico, cuya membresía sea obligatoria para el ejercicio de la profesión u oficio y conlleve pago de cuota compulsoria, o conlleve la obligación de llenar determinados formularios, rendir informes o cumplir con requisitos de cierto número de créditos en determinado tiempo, a adoptar cualquier reglamento necesario para otorgar los beneficios dispuestos en la misma y difundir a toda la ciudadanía la disponibilidad de dichos beneficios. Asimismo, toda Junta Examinadora, o Colegio de una profesión u oficio colegiado, habrá de adoptar la reglamentación necesaria para que las exenciones dispuestas en esta Ley sean tomadas en cuenta durante el proceso de la renovación de la licencia o de los requisitos para mantenerse al día, según lo disponga su profesión u oficio.

 

Artículo 10.-

Cualquier persona natural o jurídica que intencionalmente viole o en cualquier forma niegue o entorpezca el disfrute de cualquiera de los beneficios concedidos por esta Ley incurrirá en delito y, convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. La sentencia del Tribunal deberá disponer, además, que se le conceda, sin dilación al (la) colegiado(a), los beneficios concedidos por esta Ley. Las personas naturales o jurídicas, tanto del sector público como privado, que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los beneficiarios de esta Ley serán responsables por los daños que ocasionen, incluyendo el pago de honorarios de abogados, y a discreción del Tribunal, se podrá imponer una indemnización de hasta el triple de los daños que se ocasionen.

 

Artículo 11.-

Se eximen a las Juntas Examinadoras de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, referentes a los términos para formular los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley.

 

Artículo 12.-

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo  13.- [Vigencia]

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. En cuanto a los reglamentos dispuestos en la misma, éstos deberán ser adoptados y aprobados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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