Ley Núm. 12 del año 2010


(P. de la C. 2208), 2010, ley 12

 

Ley para crear un Gravamen por Contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y enmienda las Secciones 6150 y 6156 Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 12 DE 20 DE ENERO DE 2010

 

Para adoptar la “Ley para crear un Gravamen por Contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; crear el “Registro de Gravámenes por Contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y enmendar las Secciones 6150 y 6156 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de crear un gravamen por contribuciones adeudadas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los inmuebles de los contribuyentes morosos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la actualidad, cada vez que el Secretario de Hacienda, en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, desea recurrir al embargo y venta bienes de inmuebles para satisfacer el monto no pagado de contribuciones adeudadas por un contribuyente moroso, su gestión se dificulta o complica al tener que identificar un inmueble específico con su número de catastro, descripción registral, comprendiendo número, barrio, cabida y linderos. Esto retrasa el proceso, pues requiere asegurarse que el titular registral de la finca coincida con el contribuyente, lo que a su vez requiere investigaciones o estudios de título, con el resultado de que en ocasiones la finca ha sido enajenada antes de que logre culminar el proceso de embargo por contribuciones dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

Con el propósito de agilizar el proceso de constituir un gravamen sobre los bienes de los contribuyentes morosos y maximizar el recobro de contribuciones de todo tipo adeudadas al erario, mediante esta ley se crea un gravamen a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todo bien mueble o inmueble perteneciente a dichos contribuyentes, por el monto de las contribuciones no pagadas, más sus multas, intereses, recargos y penalidades, similar al dispuesto en el Código de Rentas Internas Federal (Internal Revenue Code), respecto a las contribuciones federales.

 

A tales efectos, se enmienda la Sección 6150 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, a los fines de crear dicho gravamen inscribible en el Registro de la Propiedad. Se enmienda, de igual modo, la Sección 6156 del mismo a los fines de facilitar la implantación de la Ley.

 

Para asegurar que dicho gravamen tenga acceso al Registro de la Propiedad, se hacen contentivos estos gravámenes del “Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, en el cual se inscribirán todas las notificaciones de gravámenes por contribuciones adeudadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con la Sección 6150 del Código de Rentas Internas, según enmendado por esta ley, así como sus correspondientes certificaciones de pago o relevo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  

Artículo 1.-Título corto. 

Esta ley se conocerá como “Ley para crear un Gravamen por Contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 6150 Código de Rentas Internas de 1994 para que lea como sigue:

 

“Sección 6150.- Certificación de Gravamen por contribuciones - Embargo y venta de bienes del deudor.

 

Texto

(a)        Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades dentro del período establecido en este Código, el Secretario procederá con el cobro de aquellas contribuciones, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas al Departamento mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor no exenta de embargo, en la forma que más adelante se dispone. Dicha deuda por contribuciones no pagadas, más sus multas, intereses, penalidades y costas, constituirán un gravamen a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todo bien mueble o inmueble del deudor. Antes de proceder al embargo y venta de la propiedad de dicho deudor según expresado en este Código, o simultáneamente con dicho embargo, el Colector podrá radicar en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de residencia del deudor, o en aquellos en que radiquen bienes inmuebles pertenecientes al deudor, una Certificación de Gravamen por Contribuciones. La mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre y, la residencia del contribuyente moroso, si fuere conocida; el montante de las contribuciones, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas por dicho contribuyente, número de serie de la notificación; y que el gravamen será válido a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha certificación constituirá una notificación de gravamen sobre todo bien inmueble de dicho deudor radicado en la demarcación territorial de la Sección de Registro de la Propiedad en el cual se radique, por el monto de las contribuciones no pagadas, más sus multas, intereses, recargos, penalidades y costas. Copia de dicha certificación será notificada a dicho deudor por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. El Secretario queda facultado, además, para requerir de cualquier persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente, por cualquier concepto, incluyendo salarios, cuentas por cobrar o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

 

(b)        Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar el mismo.

 

(c)        La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto constituirá un gravamen sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo adeudado. Disponiéndose, que el embargo de sueldos, salarios, cuentas por cobrar, depósitos bancarios o ingresos por cualquier concepto pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, serán un gravamen preferente continuo sobre tales sueldos, salarios, cuentas por cobrar, depósitos bancarios o ingresos por cualquier concepto a ser devengados hasta que se pague al Secretario la totalidad de lo adeudado. Cualquier depositario o persona que posea dinero o algún otro bien mueble adeudado o perteneciente al contribuyente que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de las deudas tasadas, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas. Sin embargo, el importe de esa penalidad especial no será acreditable contra dicha deuda. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del Secretario.

 

(d)        No obstante lo antes dispuesto, el Secretario podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda tasada, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

 

(1)        Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

 

(2)        el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda tasada ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

 

(e)        El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el Artículo 145 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(f)         El Secretario deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el inciso (d) de esta sección, incluyendo la definición del término “edad avanzada” y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 6156 del Código de Rentas Internas de 1994, para que lea como sigue:

 

“Sección 6156.- Registro de la certificación de embargo o de gravamen; personal para cooperar con los registradores    

           

            Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo , o de la certificación de gravamen dispuesta en la Sección 6150 de esta ley, registrarla debidamente y devolverla al agente correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El Registrador de la Propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal servicio. El Secretario queda autorizado para nombrar el personal necesario para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de las certificaciones de gravamen o los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de las deudas tasadas.

           

Artículo 4.-Inclusión de Gravámenes por Contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el “Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Todo Registrador de la Propiedad llevará un registro de gravámenes por contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el cual se inscribirán todas las certificaciones de gravámenes por contribuciones adeudadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con la Sección 6150 del Código de Rentas Internas, y sus correspondientes certificaciones de pago o relevo. Dicho registro estará contenido en el “Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento. Las entradas en el mismo serán distintas y separadas de las anotaciones de embargo.  El Secretario de Justicia podrá rediseñar dicho Registro conforme a las disposiciones y facultades que le concede esta Ley.

Artículo 5.-Inscripción de la certificación de gravamen.

Cuando se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente una certificación de gravamen por contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será deber del Registrador de la Propiedad inscribirla en el Registro de Gravámenes que por virtud de esta ley se establece, anotándola dentro del plazo de diez (10) días y relacionándola en el índice de dicho libro. Una vez hecha la anotación, se devolverá el certificado al presentante con nota expresiva del folio y libro en que la misma se hubiese practicado.

Artículo 6.-Lugar de inscripción; legajo de notificaciones.

Las notificaciones de gravámenes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que se refiere esta ley se presentarán para inscripción en la sección del Registro de la Propiedad donde ubiquen los bienes del deudor.  Después de su inscripción, dichas notificaciones se archivarán, bajo número correlativo, en un legajo que se conservará en el Registro, sujeto a lo que más adelante se dispone.

Artículo 7.-Asientos de inscripción.

Todo asiento de inscripción contendrá los siguientes datos: nombre y, si fuere conocida, la residencia del contribuyente, número de serie de la notificación del Colector de Rentas Internas, fecha y hora de la presentación y el monto de la contribución, sus multas, intereses, recargos y penalidades. Asimismo, dicho registro contendrá un índice donde constará, por orden alfabético, el nombre del contribuyente y el número de la página y asiento de dicha inscripción.

Artículo 8.-Certificaciones de pago o cancelación de gravamen.

Las certificaciones de pago o cancelación del gravamen, expedidas por el Secretario de Hacienda o su delegado, se presentarán en el mismo Registro donde se inscribió el correspondiente gravamen, y el registrador cancelará el mismo, por nota en el correspondiente encasillado donde aparece la inscripción del gravamen, haciendo constar la fecha de su cancelación. Dicha certificación se archivará en un legajo en el Registro. Las notificaciones de gravámenes archivadas, así como las correspondientes certificaciones de pago o relevo, podrán ser destruidas, conforme a las disposiciones del Artículo 36.5 del Reglamento Hipotecario.  El Secretario expedirá una certificación condicional de cancelación cuando el Departamento acordare con el contribuyente un plan de pago que requiera la venta, hipoteca o enajenación de la propiedad.

Artículo 9.-Certificaciones de los registradores harán referencia a los asientos de gravámenes por contribuciones.

En las certificaciones que se expidan por los registradores de la propiedad, se hará referencia a los asientos contenidos en los libros de gravámenes por contribuciones establecidos mediante esta ley.

Artículo 10.-Registradores no cobrarán derechos.

Los registradores de la propiedad no cobrarán derechos de ninguna clase por anotar los gravámenes expresados, así como tampoco por hacer constar su cancelación en los libros del Registro.

Artículo 11.-Libros del Registro.

Por la presente, se faculta al Secretario de Justicia de Puerto Rico para rediseñar el Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de incorporar en el mismo aquellos gravámenes por contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se establecen en virtud de esta Ley, y para establecer la reglamentación necesaria para que se cumplan las disposiciones de esta ley, incluyendo, sin limitación, aquella que pueda ser requerida para conformar las operaciones del Registro a los planes o programas para la mecanización o digitalización de las operaciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

Artículo 12.- [Vigencia]

Esta ley entrará en vigor dentro del término de treinta (30) días después de su aprobación, término dentro del cual los Registradores de la Propiedad deberán tomar las medidas necesarias para que el Registro que mediante esta ley se crea esté operando.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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