Ley Núm. 48 del año 2010


(P. de la C. 527), 2010, ley 48

 

Para enmendar los artículos 4, 5, 6 y 18 de la Ley Núm. 106 de 1965: Ley de Préstamos Pequeños

LEY NUM. 48 DE 1 DE MAYO DE 2010

 

Para enmendar los artículos 4, 5, 6 y 18 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Pequeños”, a fin de aumentar los derechos de licencia y las multas administrativas; aumentar la cantidad requerida sobre el activo fluido requerido al momento de aplicar para el establecimiento de este negocio; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      En el año 1965 fue aprobada la Ley Núm. 106, cuyo propósito era el de autorizar el negocio de préstamos pequeños.  A través de los años se ha enmendado esta Ley para aumentar la cuantía máxima de los préstamos a ser financiados por estas empresas.  Actualmente, la cantidad máxima que pueden otorgar las denominadas empresas financieras es por la suma de hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada préstamo individual. Al inicio de las operaciones de estas financieras se podía prestar hasta seiscientos dólares ($600), lo cual fue enmendado en el 1985 para autorizar préstamos hasta tres mil dólares ($3,000); y posteriormente en el 1999 se enmendó nuevamente hasta cuatro mil dólares ($4,000).  A partir del año 2001 se autorizó hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).

 

      La Ley, además, dispone para el pago de derechos por licencia y su renovación anual, las cuales se han mantenido igual por varios años, a pesar de haber aumentado la cantidad máxima a ser financiada.  De igual manera, la Ley dispone para la imposición de multas administrativas, por parte del Comisionado de Instituciones Financieras, de no menos de cien dólares ni mayor de mil dólares por cualquier violación a dicha Ley o reglamentos aprobados al amparo de ésta. 

 

      Las cantidades por concepto de penalidades a ser impuestas y que están establecidas en la actual Ley, resultan sumamente pequeñas y de poco o ningún impacto como disuasivo de frente a la capacidad económica de millones de dólares que mantiene este tipo de empresas en Puerto Rico. Es meritorio el considerar que hasta el año 2008, unas cinco de las siete principales instituciones financieras dedicadas a supuestos préstamos pequeños, habían pasado a ser parte de bancos comerciales. Por tanto, es conveniente actualizar las cantidades máximas que pudieran ser aplicadas en caso de la violación de leyes y reglamentos a ser impuestos por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.  Resulta sumamente razonable el atemperar la cuantía de las potenciales penalidades a ser impuestas a los posibles infractores, si alguno, de las leyes y reglamentos que administra el Comisionado, las cuales resultan insuficientes y sumamente flexibles en pleno Siglo XXI.  De igual manera, esta Asamblea Legislativa considera que es necesario actualizar la cantidad mínima requerida por la Ley a dichas o futuras compañías en términos del activo fluido requerido al interesado en establecer este negocio al momento de presentar la solicitud ante el Comisionado, para atemperar la misma a las capacidades y activos de estas empresas en el Siglo XXI, al igual que se actualizan los derechos a pagar por estas empresas financieras y para otros fines.

 

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 4.-Licencia-Solicitud

 

(a)                Solicitud y cargos por licencia.-La solicitud para que se expida una licencia será radicada ante el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico bajo juramento.  La misma indicará la dirección física en donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio y contendrá, además, la información que el Comisionado requiera, incluyendo la identificación personal de cada uno de los solicitantes, para proveer las bases para las investigaciones provistas en el Artículo 5 de esta Ley.

 

            Al someterse la solicitud, el peticionario pagará $1,500.00  al Comisionado por concepto de cargos de investigación y $1,500.00 por concepto de licencia anual provista en el Artículo 6 de esta Ley por el año natural en curso mediante un cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda.  Si la licencia se emitiera después del 30 de junio de cualquier año, el derecho anual será de $750.00 por ese año.

 

            (b)        …”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Licencia-Tramitación

 

(a)                Expedición de la licencia.- Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado iniciará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro los propósitos de esta Ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un activo líquido no menor de $200,000 disponibles, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer préstamos bajo las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose, que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviera dedicada al negocio de préstamos personales pequeños en virtud de esta Ley, con un activo líquido menor de $200,000 podrá continuar operando tal negocio.  Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un periodo de tres (3) meses a partir de la fecha en que se le expidió la misma.  De no comenzar operaciones dentro de este periodo de tiempo, el Comisionado cancelará dicha licencia y retendrá los dineros que por esta Ley han sido reclamados y recibidos.

 

(b)              

 

(c)                …”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Licencia- Circunstancias que se expresarán y otros requisitos

 

(a)       

 

(b)       Continuidad de la licencia. - Cada licencia permanecerá en vigor siempre que se paguen los derechos anuales correspondientes al Comisionado o hasta que haya sido renunciada o revocada. Todo concesionario renovará su licencia mediante el estricto cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables, el pago del derecho anual dispuesto en esta Ley y la presentación de toda otra información que el Comisionado le requiera, a más tardar el 1ro. de diciembre de cada año. De no recibirse el pago y la información requerida para la renovación en o antes del 31 de diciembre se entenderá que se ha renunciado a la licencia. No se emitirá otra licencia a menos que se certifique que la licencia original fue extraviada, destruida o por cambio de dirección. En este último caso se devolverá la licencia original. Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida para la renovación, después del primero de diciembre de cada año, se le impondrá una multa administrativa por parte del Comisionado, según lo dispuesto por esta Ley.

 

      Todo concesionario renovará la licencia para su oficina principal de negocios y para cada sucursal mediante el pago de una cuota anual de dos  mil (2,000) dólares por cada una.

 

(c)        Activos mínimos. Todo concesionario mantendrá activos líquidos de por lo menos $200,000 disponibles para el uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada."

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 18.-Penalidades

 

            El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100)  dólares ni mayores de diez mil (10,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma.  Además, se faculta al Comisionado a ordenar la restitución del dinero que una institución financiera haya retenido indebidamente a un cliente. Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por el párrafo precedente, el Comisionado podrá actuar conforme a la autoridad contenida en la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985 y podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor.  Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que de tiempo en tiempo prescriba la Junta Financiera y/o el Comisionado, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de diez mil (10,000) dólares o cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de doce (12) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto por la Ley, constituye una infracción separada y será castigable como tal.”

 

            Artículo 4.-Se ordena al Comisionado de Instituciones Financieras a actualizar cualquier reglamentación vigente que disponga lo contrario a lo expresado por esta Ley.

 

            Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2010 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados