Ley Núm. 54 del año 2010


 (P. del S. 1414), 2010, ley 54


Para enmendar el Artículo 4, Artículo 17 y el Artículo 223 de la Ley Núm. 41 de 2009: Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico

LEY NUM. 54 DE 15 DE MAYO DE 2010

 

Para enmendar el sub-inciso (2) del inciso (A); los sub-incisos (1) y (12) del inciso B del Artículo 4; la Sección (3) del inciso (B) del Artículo 17 y el Artículo 223 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, a los fines de disponer que cualquier persona que infrinja las disposiciones de dicha Ley o de las reglas o reglamentos aprobados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos o la Junta de Calidad Ambiental, bajo las disposiciones de dicha Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por violación; y que además, de la pena de multa impuesta, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución para responder de cualesquiera daños ambientales o daños a la propiedad de terceros, posponer la implantación de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de actualizar y modernizar la legislación vigente en Puerto Rico en materia de manejo y disposición de neumáticos desechados.  Estos constituyen un componente sustancial en términos de volumen de los materiales reciclables o que requieren adecuado manejo y disposición, a tal punto que crean un grave y serio problema de contaminación ambiental en caso de inadecuada disposición, ya sea en rellenos sanitarios o vertederos clandestinos.

La citada Ley Núm. 41 derogó en su totalidad la anterior Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, conocida como la “Ley de Manejo de Neumáticos”, según enmendada, que regía sobre la materia, para atender las situaciones surgidas con los cambios tecnológicos acaecidos, además de corregir fallas o deficiencias en la citada Ley Núm. 171.

Bajo la referida Ley Núm. 41, se incluyeron en el Artículo 17 diversas disposiciones sobre prohibiciones y penalidades.  Entre éstas se incluye un inciso (B)(3) que dispone que “cualquier persona que infrinja las disposiciones de dicha Ley o de las reglas o reglamentos al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Autoridad [ de Desperdicios Sólidos] o la Junta [ de Calidad Ambiental], incurrirá en delito menos grave.”  A pesar de dicho lenguaje que claramente penaliza la violación de las disposiciones de la citada Ley y de los reglamentos aprobados de conformidad, no se establecieron penalidades específicas para tales violaciones.    

Debido a la gran importancia que tiene para Puerto Rico el manejo y disposición adecuada de neumáticos, es altamente recomendable enmendar la citada Ley Núm. 41 a los fines de establecer penalidades específicas para la violación de sus disposiciones, en preferencia a una disposición genérica de que tales violaciones constituirán y serán penalizadas como delito menos grave.

De esta manera se le confiere al referido estatuto la importancia y especificidad que amerita y requiere como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las gestiones encaminadas a reducir la generación de desperdicios sólidos, promover el reciclaje, combatir la contaminación ambiental y proteger nuestros recursos naturales, en un momento histórico en que tales medidas cobran especial relevancia ante el cierre de numerosos vertederos y la urgente necesidad de buscar alternativas al uso de rellenos sanitarios y de la disposición de desperdicios sólidos en tales facilidades.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda la Sección (3) del inciso (B) del Artículo 17 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Prohibiciones Adicionales y Penalidades

A.        …

B.

            1.         …

            2.         …

3.         Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o de las reglas o reglamentos, aprobados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Autoridad o la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por violación.  Además de la pena de multa impuesta, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución para responder de cualesquiera daños ambientales o daños a la propiedad de terceros.”  

Artículo 2.- Se enmienda el sub-inciso (2) del inciso (A); y los sub-incisos (1) y (12) del inciso B, del Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, para que lea como sigue:

Artículo 4.-Poderes y Funciones

A.                 Junta de Calidad Ambiental:

1. ...

2.         Adoptará o enmendará, de ser necesario, sus reglamentos para la implantación, administración y el cumplimiento de esta Ley, en o antes de 31 de octubre de 2010.

3. ...

...

B.         Autoridad de Desperdicios Sólidos:

1.                  La Autoridad de Desperdicios Sólidos será la responsable de coordinar la implantación de esta Ley para el 31 de octubre de 2010.

2.                 

...

12.                     La Autoridad adoptará, enmendará o derogará los reglamentos, procedimientos o formularios necesarios para la implantación de sus poderes y facultades bajo esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a las licencias, cargos, sistema de pesaje, requisitos de endosos, multas y penalidades. Los reglamentos deberán estar aprobados no más tarde del 31 de octubre de 2010.

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009,  para que lea como sigue:

“Artículo 23.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor el 31 de octubre de 2010.”

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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