Ley Núm. 88 del año 2010


(P. del S. 1149); 2010, ley 88

(Conferencia)

 

Ley para disponer que los aspirantes a tomar el examen de reválida de todas las profesiones que así lo requieran, tendrán oportunidades ilimitadas para tomar y aprobar los mismos

Ley Núm. 88 de 26 de julio de 2010

 

Para disponer que los aspirantes a tomar el examen de reválida de todas las profesiones que así lo requieran, tendrán oportunidades ilimitadas para tomar y aprobar los mismos; y para establecer excepciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todas las profesiones requieren que los aspirantes a practicarlas hayan alcanzado niveles de conocimientos y destrezas mínimas para poder ejercerlas. Esto se consigue a través de la preparación académica, vocacional o técnica que les proveen las instituciones de educación a las que se requiere asistir para adquirir los conocimientos especializados de las diferentes profesiones.

A estas instituciones educativas también se les requiere cumplir con unos estándares mínimos que satisfagan la demanda de recursos, tanto humanos como de infraestructura y de equipos, que garanticen un nivel de preparación satisfactorio a todos los estudiantes matriculados en las mismas. Instituciones como el Consejo General de Educación, el Consejo de Educación Superior y la Middle State Association, entre otras, son responsables de velar por el cumplimiento de las instituciones con los niveles de calidad en términos de currículos, facilidades, personal docente y no docente, junto a otros factores. Por lo general, las instituciones educativas de Puerto Rico, además de cumplir con las disposiciones estatales, también deben cumplir con las disposiciones de las Leyes Federales aplicables porque la inmensa mayoría acepta estudiantes becados por Programas Federales para Ayuda de Estudiantes (ej.: becas PELL).

El nivel de conocimientos, la vocación y la disposición de los aspirantes a profesionales se mide de forma perpetua a través de los exámenes a los que se someten durante los años que toma la preparación formal en las distintas profesiones. Las instituciones educativas de Puerto Rico velan por su prestigio y por ello sólo gradúan estudiantes que hayan aprobado todos los cursos requeridos con un nivel de aprovechamiento satisfactorio para que los profesionales cuenten con un nivel de preparación mínima.

En nuestra sociedad existen profesiones de impacto y responsabilidades significativas que proveen a los aspirantes oportunidades ilimitadas para tomar los exámenes de reválida. Sin embargo, aspirantes de profesiones con menor probabilidad de riesgo de infligir daño a personas o propiedades, a consecuencia de mala práctica de la profesión, confrontan limitación en la cantidad de veces que pueden tomar los exámenes de reválida.

Los exámenes de reválida profesionales sirven para medir el nivel de conocimiento y de destreza de los aspirantes a practicantes en determinado momento. El aprobar satisfactoriamente los mismos no garantiza que dicho nivel de conocimiento y/o destrezas se mantendrá o mejorará con el pasar del tiempo. Por otra parte, las ocasiones en que un aspirante puede tomar un examen de reválida no inciden en la cualificación requerida para la práctica de la correspondiente profesión. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende menester disponer que los aspirantes a ejercer profesiones que requieran tomar  reválidas tengan oportunidades ilimitadas de tomar y aprobar las mismas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se crea la Ley para disponer que los aspirantes a tomar el examen de reválida de todas las profesiones que así lo requieran, tendrán oportunidades ilimitadas para tomar y  aprobar los mismos.

Artículo 2.- Cada Junta Examinadora establecerá los requisitos y condiciones para maximizar las probabilidades de aprobar la reválida por los candidatos que hayan fracasado en más de cinco ocasiones. Estas pueden incluir educación formal adicional en las áreas a ser evaluadas, educación continua, repasos o cursos remediativos por entidades aprobadas por la Junta u otras estrategias que la Junta estime pueda ayudar al candidato.

Artículo 3.- Las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la profesión de la abogacía.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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