Ley Núm. 94 del año 2010


P. de la C. 1633; 2010, ley 94

 

Para añadir los Artículos 1.145A, 1.165A, enmendar el inciso (2) y adicionar un inciso (4) al Artículo 3.22A de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 94 de 26 de julio de 2010

 

Para añadir los Artículos 1.145A, 1.165A, enmendar el inciso (2) y adicionar un inciso (4) al Artículo 3.22A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer las definiciones los conceptos de multas y faltas administrativas para propósitos de dicha ley; añadir un nuevo requisito al procedimiento establecido para eliminar las faltas administrativas; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestra Ley Núm. 22 de 7  de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” ha sido eje de controversia desde su aprobación, claro está que toda Ley en sus inicios siempre presenta situaciones que se dilucidan a medida que se conocen.  Como deber de esta Asamblea Legislativa y ante la situación de confusión que presenta el Artículo 3.22-A de dicha Ley procedemos a aclarar el mismo de manera que el contenido del mismo no esté sujeto a interpretaciones erróneas.

 

La cantidad de vehículos de motor que diariamente transitan por las vías públicas de nuestro país exige que el Estado establezca unos controles o normas que garanticen la seguridad de la vida y propiedad de los miles de conductores y peatones que se encuentran en nuestras calles.  El Estado tiene entre sus obligaciones el promover y velar por la seguridad pública. Esta facultad es indispensable para que éste cumpla con su deber de velar por la seguridad, salud y bienestar de sus ciudadanos. Esta obligación, el Estado lo ejerce a través de la Asamblea Legislativa en la promulgación de leyes que conduzcan o cumplan con tal objetivo. Consistentemente se ha reconocido esta facultad de la Asamblea Legislativa, la cual se encuentra de manera expresa en la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

Entendemos que es necesario definir los conceptos de multa y falta a los efectos de la Núm. 22 de 7  de enero de 2000 de manera que sea clara la ley vigente y se garantice el derecho de los ciudadanos. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           


            Artículo 1.-Se añaden los Artículos 1.145A, y 1.165A, a la Ley Núm. 22 de 7  de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico según enmendada, para que lean:

 

“Artículo 1.45 A-Falta Administrativa

 

Falta administrativa significará cualquier violación, infracción o incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, ya sea directamente cometida por el conductor y/o por el dueño registral del vehículo, que se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el récord choferil del conductor.

“Artículo 1.65-A-Multa

 

Multa significará una pena monetaria que se le impone a una persona al conductor y/o al dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta administrativa o penal.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (2) y se añade un nuevo inciso (4) al Artículo 3.22-A de la Ley Núm. 22 de 7  de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico según enmendada, para que lea:

 

            “Artículo 3.22-A-Eliminación de faltas administrativas del récord del conductor

 

Toda violación a las disposiciones de esta Ley consideradas como faltas administrativas de tránsito, podrán ser eliminadas del récord de la persona autorizada a conducir siempre que esta lo solicite al Secretario mediante declaración Jurada al efecto indicando entre otros, lo siguiente:

 

1.         Que se eliminen de su récord todas aquellas faltas administrativas que tengan más de tres (3) años de cometidas.

 

2.         Que la eliminación de las violaciones de ley que se solicita son consideradas faltas administrativas, no delitos.

 

3.                  Que el (la) solicitante goza de buena reputación moral en la comunidad.

 

Disponiéndose que los delitos considerados graves o menos graves, también podrán ser eliminados del récord de la persona autorizada a conducir, siempre que ésta haya seguido el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil por la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, y así lo solicite y evidencie al Secretario.

 

4.                  Que las multas impuestas a causa de dichas faltas administrativas han sido pagadas.

 

             Disponiéndose que el conductor deberá mostrar evidencia del pago correspondiente a dichas multas.”

 

Artículo 3.-Se dispone que toda aquella falta administrativa cuya multa no haya sido pagada no podrá ser eliminada del récord.

 

Artículo 4.-Se autoriza al Secretario a crear o enmendar cualquier reglamentación  a los fines de lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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