Ley Núm. 108 del año 2010


(P. de la C. 2258); 2010, ley 108

 

Para enmendar los Artículos 2, 4 y 6, derogar los Artículos 20 y 23 de la Ley Núm. 91 de 1991; Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces

LEY NUM. 108 DE 29 DE JULIO DE 2010

 

Para enmendar los Artículos 2, 4 y 6, derogar los Artículos 20 y 23 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces” a  fin de eliminar la intervención del Colegio de Abogados de Puerto Rico en el proceso de evaluación de jueces y candidatos a jueces en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, conocida como “Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces” (la “Ley”), le confirió injerencia al Colegio de Abogados de Puerto Rico en el proceso de evaluación de jueces y candidatos a jueces. En el momento en que se aprobó dicha legislación, la colegiación de los abogados de Puerto Rico era compulsoria a tenor con la  Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada.

 

Sin embargo, la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, según enmendada, estableció la voluntariedad de la afiliación al Colegio de Abogados de Puerto Rico, por lo que, al ser un gremio de carácter voluntario ya no es representativo de la totalidad de la clase togada en Puerto Rico.

 

En vista de ello, resulta impropio darle injerencia a una entidad de carácter voluntario en el delicado proceso de selección y evaluación de jueces y candidatos a la judicatura, proceso inherente a la facultad de hacer nombramientos reservada por la constitución al Gobernador, y a la facultad constitucional de consejo y consentimiento del Senado y sus poderes investigativos.

 

Del mismo modo, la vigencia de la comisión especial creada mediante el Artículo 23 de la Ley con el propósito de estudiar la implantación de la misma y otros extremos, cesó a los seis (6) meses de entrar en función, según sus propios términos, por lo que procede su eliminación.

               

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se elimina el inciso (a) y se redesignan los incisos (b), (c), (d), (e) y (f) como (a), (b), (c), (d) y (e), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces” para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

Los siguientes términos utilizados en este capítulo tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que del contexto se desprenda otro significado:

 

(a)        …

 

(b)        ...

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)                …”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces” para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Director Ejecutivo

 

El Director Ejecutivo de la Oficina tendrá las siguientes facultades, poderes y deberes:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Mantener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de solicitud, las evaluaciones del Comité, y, cuando proceda, de la Comisión de Evaluación Judicial y cualquier otra información pertinente que permita evaluar al candidato. El registro con los nombres de todos los solicitantes será publicado en un periódico de circulación general por lo menos una vez al año exhortándole a la ciudadanía a expresarse sobre los méritos de los solicitantes.

 

                        (g)        …

            (h)        …

 

(i)        

 

(j)         …

 

(k)        …

 

(l)         …

 

(m)       …

 

(n)                …”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada,  conocida como “Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces” para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Procedimiento

 

Toda persona interesada en ser nombrada juez, o todo juez interesado en ser renominado o ascendido, deberá completar una solicitud ante la Oficina de Nombramientos Judiciales y cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en este capítulo y sus reglamentos. En caso de renominación se debe completar la solicitud con por lo menos seis (6) meses de antelación al vencimiento de su término. La Oficina habrá de referir las solicitudes a los organismos correspondientes para su evaluación y recomendación al Gobernador. Una vez el Comité Evaluador y la Comisión de Evaluación Judicial hayan remitido sus evaluaciones y recomendaciones, el Gobernador podrá solicitar mayor información o mayor análisis sobre cualquier punto particular. Transcurridos los términos dispuestos por este capítulo sin que el Comité o la Rama Judicial hubieren remitido el correspondiente informe de evaluación y su recomendación, el Gobernador podrá actuar sobre la solicitud en la forma que estime conveniente.”

 

Sección 4.-Se deroga el Artículo 20 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, y se renumeran los Artículos subsiguientes a tales efectos.

 

Sección 5.-Se deroga el Artículo 23 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, y se renumeran los Artículos subsiguientes a tales efectos.

 

 

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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