Ley Núm. 129 del año 2010


(P. de la C. 990); 2010, ley 129

(Conferencia)

 

Para añadir un inciso (i) al Artículo 9.005, y enmendar el inciso (c) del Artículo 10.001 de la Ley Núm. 81 de 1991; Ley de Municipios Autónomos

LEY NUM. 129 DE 13 DE AGOSTO DE 2010

 

Para añadir un inciso (i) al Artículo 9.005, y enmendar el inciso (c) del Artículo 10.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para exceptuar del requisito de subasta cierto actos, contratos, enajenaciones y transferencias de propiedades, derechos e intereses, según allí especificado; y para otros propósitos cónsonos con los anteriores.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Como bien indica la Ley Núm. 258 de 7 de septiembre de 2004, se debe continuar implantando una política pública…..”que otorgue a los Municipios el máximo posible de autonomía y les provea los recursos, poderes y facultades necesarias para asumir una función central en su desarrollo urbano, social y económico”, (énfasis suplido).  También, se debe evitar que el Gobierno Central impida injustificadamente el ejercicio del pleno desarrollo de los Municipios.  Desafortunadamente, en la actualidad, estas pretensiones quedan indebidamente restringidas por la propia “Ley de Municipios Autónomos”, cuando allí se limitan extremadamente las exclusiones de los eventos y las actividades que deben ser objeto de subasta pública.

 

            Mediante esta enmienda al Artículo 9.005, se pretende que los Municipios puedan desarrollar y/o disponer de sus propiedades con mayor eficacia, logrando al mismo tiempo mayor beneficio para el Municipio. 

 

            También, establecemos las facultades de los Municipios para realizar acuerdos de sociedad, de desarrollo y de otra naturaleza, con desarrolladores privados y otras personas, para crear proyectos sociales, residenciales, industriales, comerciales y de otra índole con los cuales los Municipios puedan mejorar la calidad de vida y de los servicios prestados dentro de sus limites municipales, y al mismo tiempo, aumentar sus ingresos por concepto de arbitrios de construcción, venta de desarrollos, contribuciones sobre la propiedad y patentes municipales.

 

            Tal como se le confiere el poder a la Autoridad de Tierras y a la Administración de Terrenos para disponer de sus propiedades sin subasta pública bajo ciertas situaciones, de igual forma debemos facilitarle la misma potestad a los Municipios para disponer de sus propiedades y para, entre otros fines, rehabilitar y/o mejorar distintas áreas o sectores dentro del Municipio y fortalecer el desarrollo económico del Municipio sujeto a los criterios y planes de desarrollo aprobados por la Asamblea Municipal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, que se lea de la siguiente manera:

 

                        “Artículo 9.005.-Enajenación de Bienes

 

Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto.

 

    La venta y arrendamiento de  cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública.

 

                        Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes:

 

(a)        …

 

(b)              

 

                                    …

 

(i)         La venta de solares y/o edificaciones a los arrendatarios de los mismos, así como cualquier solar y/o edificación colindante con los anteriores, o cualquier interés en éstas; entrar u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o de cualquier otra disposición legal.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 10.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:

 

                        “Artículo 10.001.-Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta Pública

 

            Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta Ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)                Cualquier venta de propiedad mueble e inmueble, con excepción a lo dispuesto en el Artículo 9.005 de esta Ley.

 

...”

 

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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