Ley Núm. 154 del año 2010


(Sustitutivo de la Cámara

al P. de la C. 2526); 2010, ley 154

 

Para enmendar la Sección 1123 y añadir un nuevo Capítulo 7 al Subtítulo B.- “Arbitrios”, de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 154 DE 25 DE OCTUBRE DE 2010

 

Para enmendar la Sección 1123 y añadir un nuevo Capítulo 7 al Subtítulo B.- “Arbitrios”, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de ampliar las circunstancias en las cuales un individuo extranjero no residente o una corporación o sociedad no residente puede ser tratada como que está dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico y derivando ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico para fines de la aplicación de contribuciones sobre ingresos; proveer, como alternativa en los casos detallados en esta Ley, para la imposición de un arbitrio temporero sobre ciertas adquisiciones por individuos, corporaciones o sociedades no residentes, de productos fabricados o producidos total o parcialmente en Puerto Rico y de servicios relacionados a dichos productos de entidades  afiliadas con el comprador; establecer que el texto en inglés prevalecerá sobre el de español, en cuanto a la interpretación de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

             El Gobierno de Puerto Rico atraviesa por una crisis fiscal sin precedente.  Este Gobierno ha tomado decisivamente las medidas necesarias para lograr la estabilización de las finanzas públicas y devolver a Puerto Rico al camino del verdadero progreso y crecimiento económico.  Habiendo tomado las decisiones difíciles pero necesarias, hoy podemos cumplir responsablemente con la promesa que en su día le hiciéramos a todos los puertorriqueños.

 

En febrero de 2010, el Gobernador de Puerto Rico, Luis G. Fortuño, estableció el Comité de Reforma Contributiva compuesto por miembros de alto rango de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, con la misión de diseñar una reforma contributiva que reduzca la carga contributiva a los ciudadanos, simplifique el sistema contributivo, incentive el trabajo y aliente el desarrollo económico de Puerto Rico.  Esta reforma debería, además, proteger el crédito de Puerto Rico, continuar el progreso logrado en eliminar el déficit y mantener la salud fiscal del Gobierno, como pasos esenciales para promover el desarrollo económico de Puerto Rico.  Es esencial que todos los sectores económicos contribuyan, mas aún los que más beneficios derivan de la actividad económica de Puerto Rico, para aliviar la crisis sin imponerle mas contribuciones a los asalariados y los sectores más pobres.

 

El sector corporativo incluye corporaciones que fabrican o producen productos que después venden a corporaciones afiliadas que están fuera de Puerto Rico.  Las operaciones de manufactura y distribución de estos grupos de corporaciones están estructuradas de manera que unas corporaciones fabrican sus productos en Puerto Rico y entonces los venden a sus corporaciones afiliadas fuera de Puerto Rico para que los revendan por todo el mundo.  Estos grupos de corporaciones reciben beneficios sustanciales por realizar operaciones en Puerto Rico, tales como una fuerza laboral educada, infraestructura y un sistema legal eficiente, entre muchos otros.  Sin acceso a estos beneficios, no podrían llevar a cabo una parte sustancial del negocio del grupo: la manufactura de sus productos.  En otras palabras, los productos fabricados por estos grupos de corporaciones no podrían ser distribuidos en el resto del mundo sino fueran producidos primero en Puerto Rico.

 

Por lo general, una corporación matriz o afiliada localizada fuera de Puerto Rico supervisa las operaciones de estos grupos de corporaciones, incluyendo determinar la estructura a través de la cual se llevan a cabo actividades en Puerto Rico.  Como regla general, la estructura es adoptada y mantenida en gran medida como una estrategia para reducir las contribuciones del grupo:  la corporación que opera en Puerto Rico fabrica los productos que entonces son vendidos principalmente a una afiliada fuera de Puerto Rico que, a su vez, los vende a terceros en el resto del mundo.  Por tanto, aunque la estructura envuelve corporaciones distintas, todas forman parte de un solo grupo dedicado a un solo negocio: fabricar y vender productos.  La actividad de manufactura es segregada y se lleva a cabo en Puerto Rico, con el propósito de utilizar los recursos, la infraestructura y fuerza laboral de Puerto Rico, mientras que otras partes del negocio están localizadas fuera de Puerto Rico, pero las actividades de cada corporación están integradas y combinadas para operar el negocio del grupo de manera global.

 

Bajo la ley vigente, las corporaciones que componen estos grupos integrados pagan contribuciones sobre ingresos en función de si cada entidad por sí misma es una corporación residente de Puerto Rico, si se considera que se dedica a una industria o negocio en Puerto Rico, y en la medida en que los ingresos de cada corporación por separado se consideren realmente relacionados con la explotación  de una industria o negocio en Puerto Rico.

 

El Comité de Reforma Contributiva consideró seguir el ejemplo de muchas otras jurisdicciones de Estados Unidos y modificar la contribución sobre ingreso de corporaciones para adoptar un sistema unitario de una planilla combinada con una distribución según una fórmula preestablecida.  En general, la planilla combinada puede ser aplicada a un grupo de corporaciones relacionadas envueltas en el mismo negocio.  La planilla combinada esencialmente trata a dicho grupo de corporaciones como un sólo negocio y computa la cantidad del ingreso de ese negocio sujeto a contribución en la jurisdicción, basado en una fórmula de distribución preestablecida.

 

Bajo este sistema, la contribución sobre ingresos se impondría sobre el grupo en conjunto, en vez de sobre cada corporación del grupo separadamente.  Este método de aplicar la contribución sobre ingresos a grupos de corporaciones operando como un negocio unitario podría resultar en contribuciones sobre una porción del ingreso de corporaciones afiliadas, aun cuando esas afiliadas no tengan presencia física en Puerto Rico.  Las corporaciones que fabrican productos en Puerto Rico, al igual que las corporaciones afiliadas fuera de Puerto Rico que compran y entonces revenden esos productos, todas serían consideradas parte del mismo negocio, y la cantidad del ingreso sujeto a contribuciones en Puerto Rico sería determinada a base del grupo completo, mediante la aplicación de una serie de factores detallados en la Ley.

 

Este tipo de sistema contributivo, sin embargo, es complejo y sumamente difícil de implantar y administrar.  Manejar un sistema de planillas combinadas y de distribución según una fórmula preestablecida gravaría los recursos limitados del Gobierno para la fiscalización contributiva de Puerto Rico.  El Gobierno tal vez no reciba toda la información necesaria para aplicar efectivamente este sistema.  Estas dificultades ocasionarían una seria incertidumbre con respecto a la cantidad y el  momento de los recaudos que resultarían de la implantación de este sistema.

 

Por consiguiente, en vez de adoptar un sistema unitario de planillas combinadas y distribución según una fórmula preestablecida, esta Asamblea Legislativa ha decidido adoptar y enmendar las reglas relacionadas a contribuciones sobre ingresos aplicables a ciertas transacciones entre corporaciones relacionadas.  En vez de adoptar un nuevo sistema unitario para la contribución sobre ingresos de corporaciones basado en el grupo en conjunto, esta Ley cambia la forma en que Puerto Rico impone una contribución sobre corporaciones organizadas fuera de Puerto Rico que llevan a cabo ciertas transacciones con corporaciones afiliadas localizadas en Puerto Rico.  Esta Ley logra este propósito adoptando una regla de fuente de ingreso modificada (la “Regla de Fuente de Ingreso”) y un arbitrio temporero relacionado que aplicará en ciertos casos detallados en la Ley en los cuales no aplicaría la Regla de Fuente de Ingreso.

 

La Regla de Fuente de Ingreso amplía las normas aplicables para determinar cuándo una oficina o local fijo en Puerto Rico de una entidad afiliada a la entidad foránea será tratado como la oficina o local de dicha entidad no residente.  Además, establece que, si se cumplen los requisitos allí establecidos, parte del ingreso devengado por la entidad no residente se tratará como de fuentes de Puerto Rico, y por tanto como ingreso realmente relacionado con una industria o negocio en Puerto Rico.  Básicamente, esta Regla dispone que la corporación localizada fuera de Puerto Rico será tratada como que tiene una oficina o local fijo de negocio en Puerto Rico y que devenga ingreso de fuentes en Puerto Rico, cuando realiza ciertas compras sustanciales a corporaciones afiliadas localizadas en Puerto Rico.

 

Aunque la Regla de Fuente de Ingreso es más sencilla que un sistema de planillas coordinadas, es más complicada para administrar y fiscalizar que un arbitrio sobre adquisiciones de productos fabricados en Puerto Rico por corporaciones no residentes relacionadas a las corporaciones fabricantes. Los beneficios en la administración y fiscalización de un arbitrio como este son particularmente significativos en el uso de fabricantes de alto volumen.  

 

El referido arbitrio temporero, como alternativa a la Regla de Fuente de Ingreso, estará vigente únicamente por un período de (6) años y descenderá paulatinamente durante ese periodo de tiempo, con el propósito de facilitar la implantación de las medidas de responsabilidad fiscal de esta administración.

 

Es pertinente señalar que esta ley es adoptada en dos idiomas, en español y en inglés, y en caso de conflicto entre ambas versiones, prevalecerá el texto en inglés.

 

Una distribución balanceada de la carga contributiva es fundamental para el futuro desarrollo económico de Puerto Rico.  Proveer herramientas que alivien el bolsillo del trabajador asalariado es nuestro objetivo y nuestro compromiso.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1123 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1123.-Ingreso de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico

 

(a)              

 

(b)             

 

(c)              

 

(d)             

 

(e)              

 

(f)                Reglas especiales relativas a ingreso realmente relacionado

 

(1)         En general.-  Para fines de este Subtítulo:

 

(A)             En el caso de un individuo no residente o una corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, o en el caso de un individuo no residente o una corporación o sociedad extranjera tratada como que está dedicada a una industria o negocios dentro de Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo bajo el párrafo (4) (B) (ii), las reglas de los párrafos (2), (3), (4), (5) y (6) de este inciso se aplicarán al determinar el ingreso, ganancia, o pérdida que será tratada como realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.

 

(B)              Excepto según se dispone en los párrafos (4), (5) ó (6) de esta Sección 1223(f) o en la Sección 1221 ó 1231, en el caso de un individuo no residente o una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocios dentro de Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, ningún ingreso, ganancia o pérdida se tratará como realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.

 

(2)             Ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico.- Todo ingreso, ganancia o pérdida de fuentes dentro de Puerto Rico recibido por un individuo no residente dedicado a industria o negocios en Puerto Rico o por una corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo se tratará como ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.

 

(3)            

 

(4)             Reglas para la aplicación de este apartado (f).-

 

(A)             La oficina o local fijo de negocios de otra persona se tratará como la oficina u otro local fijo de negocios de un individuo extranjero no residente o una corporación o sociedad extranjera cuando dicha otra persona:

 

                                                (i)

 

(I)         tenga autoridad para negociar y contratar a nombre de un individuo extranjero no residente o una corporación o sociedad extranjera y ejerza con regularidad dicha autoridad o mantenga un inventario de mercancía del cual regularmente despacha órdenes a nombre del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera, y

 

(II)       no es un agente general a comisión, corredor u otro agente independiente actuando en el curso ordinario de su negocio, o

 

                                                (ii)

 

(I)                 es, en cualquier momento durante el año contributivo, miembro del mismo grupo controlado (dentro del significado del apartado (h)(3) de esta sección), al que pertenece el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera; y

 

(II)               

 

a.                  las entradas brutas totales derivadas por dicha otra persona de la venta de propiedad mueble manufacturada o producida  total o parcialmente en Puerto Rico a, o de la prestación de servicios en Puerto Rico para o a nombre de, dicho individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera, son por lo menos diez (10) por ciento de sus entradas brutas totales para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores,

 

b.                  la otra persona vende propiedad mueble manufacturada o producida total o parcialmente en Puerto Rico a, o presta servicios en Puerto Rico para o a nombre de, dicho individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera, que constituye por lo menos diez (10) por ciento, determinado a base del costo, de la cantidad total de propiedad mueble y servicios que dicha persona compró para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes,

 

c.                  el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera lleva a cabo transacciones relacionadas a propiedad mueble manufacturada o producida total o parcialmente en Puerto Rico o servicios prestados en Puerto Rico por dicha otra persona con respecto al cual el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera deriva comisiones u otros ingresos que constituyen por lo menos diez (10) por ciento de la cantidad total de las comisiones u otros ingresos derivados de transacciones similares por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores; o

 

d.                  la otra persona vende propiedad mueble manufacturada o producida total o parcialmente en Puerto Rico o presta servicios en Puerto Rico que son facilitados por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera, que, en conjunto con las actividades descritas en el párrafo (4))(A)(ii)(II)(a), (b) y (c), constituyen por lo menos diez (10) por ciento de las entradas brutas totales derivadas por la otra persona o por lo menos diez (10) por ciento de las entradas brutas totales derivadas por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera de servicios de facilitación de una naturaleza similar para el año contributivo o cualquiera  de los tres (3) años contributivos anteriores.

 

(B)              Si, para el año contributivo, se cumplen los párrafos (4)(A)(ii)(I) y (II) con respecto a cualquier individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera, entonces:

 

(i)             una porción, computada de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi) ó (4)(B)(vii), según sea el caso, de las ganancias, beneficios, e ingresos del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que está dedicada, durante cualquier momento del año contributivo, a una industria o negocio en Puerto Rico, o es tratada como que está dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico bajo el párrafo (4)(B)(ii), será tratada como ganancias, beneficios e ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico;

 

(ii)         un individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que de otro modo no esté dedicada una industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante dicho año contributivo, pero que tiene ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico de acuerdo al párrafo (4)(B)(i), será, para propósitos de este subtítulo, tratada como que está dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico durante dicho año contributivo y las ganancias, beneficios, e ingresos descritos en el párrafo (4)(B)(i) serán tratadas como que están realmente relacionadas con la explotación de dicha industria o negocio;

 

(iii)        disponiéndose que,

 

(I)                  cuando la suma de las entradas brutas de las ventas de propiedad mueble manufacturada o producida en Puerto Rico, y los servicios prestados por dicha otra persona en Puerto Rico, exceda setenta y cinco (75) millones de dólares para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes, entonces los párrafos (4)(B)(i) y (ii) no aplicarán al individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera concernida para el año contributivo corriente; y el arbitrio sobre la adquisición de propiedad o servicios impuesto en la Sección 2101 del Subtítulo B aplicará a las adquisiciones de dicho individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera para ese año contributivo; pero

 

(II)              cuando el arbitrio impuesto en la Sección 2101 del Subtítulo B no le aplique por cualquier razón a cualquier transacción o serie de transacciones descritas en el párrafo (4)(A)(ii) que generen entradas brutas o resulten en costos, entonces los párrafos (4)(B)(i) y (ii) aplicarán al ingreso relacionado a tal transacción o serie de transacciones y el párrafo (4)(B)(iii)(I) no aplicará.

 

(iv)        Se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar los párrafos (4)(A)(ii) o (4)(B), incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, para evitar satisfacer la prueba de grupo controlado del párrafo (4)(A)(ii)(I) o los requisitos de entradas brutas, costo, comisión o ingreso del párrafo (4)(A)(ii)(II).

 

(v)         cada individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que satisfaga los párrafos (4)(A)(ii)(I) y (II) deberá, excepto por lo que de otro modo se dispone en el párrafo (4),  determinar a base de documentación que sea satisfactoria para el Secretario, la porción del ingreso de tal individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que es tratada como ganancias, beneficios e ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, multiplicando su ingreso por una fracción, cuyo numerador es la suma del factor de propiedad, el factor de nómina, el factor de ventas y el factor de compras, y cuyo denominador es cuatro.

 

(I)      El factor de propiedad es una fracción, cuyo numerador es el promedio del valor de las propiedades inmuebles y propiedades muebles tangibles poseídas y usadas o arrendadas y usadas por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera en Puerto Rico durante el año contributivo, y cuyo denominador es el promedio del valor de todas las propiedades inmuebles y propiedades muebles tangibles poseídas y usadas o arrendadas y usadas por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera localizadas dentro y fuera de Puerto Rico, en la medida que dicha propiedad es usada para producir ingreso.

 

a.         El valor de propiedad poseída por un individuo extranjero no residente o una corporación o sociedad extranjera se determinará a base de su costo original más las adiciones y mejoras. El valor de propiedad arrendada por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera será ocho veces la renta anual pagada por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera.  El valor de propiedad mueble tangible usada dentro y fuera de Puerto Rico se incluirá en el numerador en la medida de dicho uso.  La medida de dicho uso se determinará multiplicando el valor total de dicha propiedad por una fracción, cuyo numerador es el número de días que la propiedad está físicamente localizada en Puerto Rico y cuyo denominador es el número de días que la propiedad está localizada dentro y fuera de Puerto Rico durante el periodo contributivo.  El número de días de localización física puede ser determinado a base de estadísticas o por otro método razonable aceptable al Secretario.

 

b.         El valor promedio de propiedad se determinará promediando el valor al principio y al final del año contributivo, pero el Secretario podrá requerir el uso de valores mensuales durante el año contributivo si es razonablemente necesario para reflejar el valor promedio de las propiedades de la corporación.  

 

(II)       El factor de nómina es una fracción cuyo numerador es la cantidad total pagada o acumulada en Puerto Rico durante el periodo contributivo por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera como compensación, y cuyo denominador es el total de compensación pagada o acumulada en todo lugar durante el año contributivo, en la medida que dicha compensación es usada para producir ingreso.

 

a.         Compensación será tratada como pagada o acumulada en Puerto Rico si los servicios del empleado son prestados total o predominantemente en Puerto Rico;

 

b.         Compensación será tratada como pagada o acumulada en Puerto Rico si alguna parte de los servicios se presta en Puerto Rico y la base de operaciones o, si no hay base de operaciones, el lugar de donde se dirigen o controlan los servicios es Puerto Rico; o la base de operaciones o el sitio de donde los servicios se dirigen o controlan no es en ningún estado de los Estados Unidos o un país extranjero en que alguna parte de los servicios se prestan, pero la residencia del empleado es en Puerto Rico.

 

(III)      El factor de ventas es una fracción cuyo numerador es el total de ventas del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera en Puerto Rico durante el año contributivo, y cuyo denominador es el total de ventas del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera de todas partes durante el año contributivo, en la medida que dichas ventas se usen para producir ingreso.

 

a.         Las ventas de propiedad mueble tangible son en Puerto Rico si el comprador recibe la propiedad en Puerto Rico.  En el caso de entregas por una compañía de transporte u otros modos de transportación, el lugar en que se entrega la propiedad a dicha compañía de transporte se considerará como el lugar donde el comprador recibe dicha propiedad.  La entrega directa en Puerto Rico, que no sea para propósitos de transportación, a una persona o firma designada por el comprador, constituye entrega al comprador en Puerto Rico, y la entrega directa fuera de Puerto Rico a una persona o firma designada por el comprador no constituye entrega al comprador en Puerto Rico, independientemente de dónde se traspasa el título u otras condiciones de venta.

 

b.         Las ventas que no sean de propiedad mueble tangible son en Puerto Rico si la actividad que produce el ingreso es llevada a cabo en Puerto Rico, o la actividad que produce el ingreso es llevada a cabo tanto dentro como fuera de Puerto Rico y una porción mayor de la actividad que produce el ingreso es llevada a cabo en Puerto Rico en comparación con la porción llevada a cabo en otro estado de Estados Unidos o país extranjero, a base de los costos de llevar a cabo la actividad.

 

(IV)      El factor de compras es una fracción cuyo numerador es el total de compras por el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera en Puerto Rico durante el año contributivo, y el denominador es el total de compras del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera durante el año contributivo, en la medida que dichas compras se usen para producir ingreso.

 

a.         Las compras de propiedad mueble tangible son en Puerto Rico si dicha propiedad es manufacturada o producida en Puerto Rico por un miembro de un grupo controlado que incluye al comprador, independientemente de que las compras se hagan directa o indirectamente del manufacturero o productor;

 

b.         Las compras de propiedad mueble tangible que no es manufacturada o producida por un miembro del grupo controlado que incluye al comprador son en Puerto Rico bajo reglas similares a las dispuestas en el párrafo (4)(B)(v)(III)(a) para ventas. 

 

c.         Las compras que no sean de propiedad mueble tangible, son en Puerto Rico si la actividad que produce el ingreso del vendedor es llevada a cabo en Puerto Rico, o la actividad que produce el ingreso del vendedor es llevada a cabo dentro y fuera de Puerto Rico y una proporción mayor de la actividad que produce el ingreso es llevada a cabo en Puerto Rico sobre la proporción llevada a cabo en otro estado de Estados Unidos o país extranjero, a base de los costos de llevar a cabo la actividad.

 

(vi)        Si un individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera cree que el método de prorrateo descrito en el párrafo (4)(B)(v), según administrado por el Secretario, ha operado u operará de manera que le sujete a una contribución sobre una porción de su ingreso mayor de lo que es razonablemente atribuible a negocios o fuentes dentro de Puerto Rico, el individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera tendrá derecho a someter al Secretario una declaración para exponer sus objeciones y el método alterno de prorrateo o distribución que dicho  individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera entienda sea apropiado bajo las circunstancias, con el detalle y la prueba y dentro del término que el Secretario razonablemente establezca.  Si el Secretario concluye que el método de prorrateo o distribución empleado es de hecho inaplicable o injusto, el Secretario re-determinará el ingreso tributable mediante otro método de prorrateo o distribución que entienda más adecuado para asignar a Puerto Rico la porción del ingreso razonablemente atribuible a negocios y fuentes dentro de Puerto Rico, que no exceda, sin embargo, la cantidad que resultaría de la aplicación de las reglas del párrafo (4)(B)(v).  Cualquier cambio o modificación al método o fórmula para distribuir ingreso que haya sido previamente autorizada deberá ser solicitada por escrito y autorizada por el Secretario, antes del cambio o modificación, mediante una opinión o determinación administrativa.  Para que una opinión o determinación administrativa sea efectiva para un año contributivo, se requiere que la solicitud sea sometida dentro de los primeros ciento veinte (120) días de dicho año.

(vii)       Si un individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que satisface los párrafos (4)(A)(ii)(I) y (II) no provee documentación adecuada, según se especifique mediante reglamento, para apoyar el cómputo del factor de propiedad, el factor de nómina, el factor de ventas, y el factor de compras utilizados para computar el ingreso atribuible a Puerto Rico y no somete, de acuerdo con el párrafo (4)(B)(vi), una declaración oportuna de objeciones y sobre el método alterno de prorrateo o distribución que el contribuyente crea que es apropiado, entonces la porción del ingreso del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera de las ganancias, beneficios e ingreso de la venta o permuta fuera de Puerto Rico de propiedad manufacturada o producida total o parcialmente dentro de Puerto Rico que será tratada como realmente relacionada con una industria o negocio dentro de Puerto Rico será cincuenta (50) por ciento.

 

(viii)      Nada de los dispuesto en este párrafo (4)(B) tendrá el efecto de tratar ingreso que de otro modo sería tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, como que no está realmente relacionado a una industria o negocio en Puerto Rico.

 

(C)       Excepto según provisto en los incisos (A) y (B) de este párrafo (4), ingreso, ganancias o pérdidas no se considerarán atribuibles a una oficina u otro local fijo de negocio dentro de Puerto Rico a menos que dicha oficina o local fijo de negocio sea un factor material para la producción de tal ingreso, ganancia o pérdida y tal oficina o local fijo de negocio regularmente lleva a cabo actividades del tipo del que se derive tal ingreso, ganancia o pérdida, y

 

(D)       en el caso de una venta o permuta descrita en el párrafo (3)(B)(iii), el ingreso que será tratado como atribuible a una oficina o local fijo de negocio dentro de Puerto Rico no excederá el ingreso que se derivaría de fuentes dentro de Puerto Rico de la venta o permuta haber ocurrido en Puerto Rico.

 

                        (5)        …

 

                        (6)        …

 

(g)              

 

(h)               Definiciones.- Según se emplean en esta sección, las siguientes palabras tendrán el siguiente significado:

 

(1)               “Venta” o “vendida”: incluye “permuta” o “permutada” u otra disposición de la propiedad;

 

(2)               “Producida”: incluye “creada”, “fabricada”, “manufacturada”, “extraída”, “elaborada”, “curada” o “envejecida”;

 

(3)               “Grupo Controlado”:

 

(A)                  Regla General.- El término “grupo controlado” tiene el significado asignado al término “grupo controlado de corporaciones” por la Sección 1028(a), excepto que la frase “por lo menos 80 por ciento” será sustituida por la frase “más de 50 por ciento” cada vez que aparezca en esa sección, y la Sección 1028(b) no aplicará.

 

(B)                  Reglas Especiales.- Un individuo y cualquier otra persona serán tratados como miembros del mismo grupo controlado si cualquier pérdida realizada de la venta o permuta de propiedad entre el individuo y la otra persona no se permitiría bajo la Sección 1024(b).

 

(4)               Servicios: Para propósitos del párrafo (4) apartado (f), el término “servicios” significa servicios prestados con relación a la manufactura o producción de propiedad tangible.

 

(5)               Propiedad Mueble: Para propósitos del párrafo (4) apartado (f), el término “propiedad mueble” no incluye cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo D.”

 

(6)                 Entradas Brutas. Para propósitos del párrafo (4) apartado (f), el término “entradas brutas” significa el monto total de lo recibido o acumulado de la venta, alquiler o arrendamiento de propiedad poseída primordialmente para la venta, alquiler o arrendamiento en el curso ordinario de una industria o negocio, y el ingreso bruto derivado de todas otras fuentes.”  

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Capítulo 7 al Subcapítulo B, titulado “Arbitrios” de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Subtítulo B.-Arbitrios

 

 

CAPÍTULO 7.-ARBITRIO A  CIERTAS ADQUISICIONES DE PROPIEDAD MUEBLE Y SERVICIOS ENTRE PERSONAS RELACIONADAS

 

Sección 2101.-Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios.

 

(a)        Imposición del Arbitrio.-

 

(1)        En General.- Se impone por este medio, sobre la adquisición luego de 31 de diciembre de 2010 de propiedad mueble y servicios por un individuo extranjero no residente o una corporación o sociedad extranjera que tiene, o que se trate como que tiene, una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a tenor con la Sección 1123(f)(4)(A), un arbitrio igual al por ciento aplicable del valor de tal propiedad mueble y servicios.

 

(2)        Responsabilidad por el Arbitrio.- El arbitrio impuesto por esta sección se impondrá a, y será responsabilidad de, la persona que adquiere la propiedad mueble y servicios. El Secretario establecerá por reglamentación para prevenir duplicidad en el cobro del arbitrio de más de una persona.

 

                        (b)        Definiciones.- Para propósitos del apartado (a):

 

                        (1)        Propiedad Mueble y Servicios significa:

 

(A)        Propiedad tangible manufacturada o producida total o parcialmente en Puerto Rico, y

(B)        Servicios prestados en Puerto Rico relacionados a la manufactura o producción de propiedad tangible, adquiridos de cualquier persona que lleva a cabo la manufactura o producción de propiedad tangible en Puerto Rico, o presta servicios en Puerto Rico relacionados con la manufactura o producción de propiedad tangible, que tenga entradas brutas en exceso de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes.

 

                       (2)        Valor de la Propiedad Mueble y Servicios.-

 

 (A)       Regla General.- En caso de que una factura le sea sometida al contribuyente por propiedad mueble y servicios, la cantidad sobre la cual se basará el arbitrio con respecto a tal propiedad mueble y servicios será la suma de todos los cargos por tal propiedad mueble y servicios incluidos en la factura.

 

 (B)       Factura No Sometida.- Si el contribuyente adquiere propiedad mueble y servicios en una transacción en la que no se presenta una factura, la cantidad sobre la cual se basará el arbitrio con respecto a tal propiedad mueble y servicios será el justo valor en el mercado (fair market value) de la propiedad mueble y los servicios.

 

(3)       Grupo Controlado.- El término “grupo controlado” tiene el significado asignado a tal término por la Sección 1123 (h)(3).

 

(4)       Porcentaje Aplicable.- Para propósitos del apartado (a) (1), el porcentaje aplicable será:

 

(A)        para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2011, cuatro (4) por ciento,

 

(B)        para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2012, tres y  tres cuartos (3.75) por ciento,

 

(C)        para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2013, dos y tres  cuartos (2.75) por ciento,

(D)        para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2014, dos y medio (2.5) por ciento,

 

(E)        para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2015, dos y un cuarto (2.25) por ciento, y

 

(F)        para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2016, uno (1) por ciento.

 

(5)        Propiedad Tangible.- El término propiedad tangible no incluye cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo D.

 

(6)        Entradas Brutas.- El término “entradas brutas” tiene el significado asignado a tal término por la Sección 1123 (h)(6).

 

(c)        Reglas Especiales.-

 

(1)        Requisito de diez (10) por ciento.—Esta Sección 2101 aplicará sólo cuando la persona adquiere propiedad mueble y servicios directa o indirectamente de otro miembro del mismo grupo controlado, o cuando una persona presta servicios de distribución o facilitación para o a nombre de otro miembro del mismo grupo controlado, incluyendo servicios a comisión o de comisario, que sean

 

(A)      por lo menos diez (10) por ciento de las entradas brutas totales de dicho otro miembro provenientes de la venta de propiedad mueble manufacturada o producida en Puerto Rico y servicios prestados en Puerto Rico por dicho otro miembro para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes,

 

(B)      por lo menos diez (10) por ciento, a base de costo, de la cantidad total de propiedad mueble y servicios adquiridos por dicha persona para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes,

 

(C)      por lo menos diez (10) por ciento de la cantidad total de comisiones u otros ingresos derivadas por esa persona para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes; o

 

(D)      en el caso de transacciones facilitadas por el contribuyente, tales transacciones, junto a las actividades en las Secciones 2101(c)(A), (B) y (C), constituyen por lo menos el diez (10) por ciento de las entradas brutas totales del otro miembro o por lo menos el diez (10) por ciento de las entradas brutas totales del individuo extranjero no residente o corporación  o sociedad extranjera por razón de servicios de facilitación para el año contributivo o cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes.

 

(2)        Regla Anti-Abuso.—Se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar esta sección, incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, y se dejará sin efecto el uso de cargos por la propiedad mueble y servicios que no sean cargos que surgirían entre personas que no sean del mismo grupo controlado operando libremente y de buena fe (arm’s lenght).

 

            Sección 2102.-Cobro y Depósito del Arbitrio

 

(a)        Cada persona que reciba cualquier consideración por propiedad mueble o servicios en una transacción sobre la cual el arbitrio es impuesto por la Sección 2101(a), deberá cobrar el arbitrio, computado bajo esta sección, de la persona que provee tal consideración y depositar el arbitrio con el Secretario o cualquier institución autorizada por el Secretario a ser depositaria de fondos públicos en o antes del decimoquinto día del mes siguiente al mes en que ocurrió la adquisición dentro del tiempo establecido en este apartado.  Cualquier persona que no cobre el arbitrio o no deposite el arbitrio cobrado, estará sujeta a una penalidad de dos (2) por ciento de la insuficiencia si la omisión dura treinta (30) días o menos, y a una penalidad adicional de dos (2) por ciento de la insuficiencia por cada periodo de treinta (30) días, o fracción del mismo, durante el cual continua la omisión, disponiéndose que la penalidad no excederá veinticuatro (24) por ciento de la insuficiencia.  Para propósitos de esta sección, el término insuficiencia significará el exceso de la cantidad del arbitrio que debió haber sido depositado sobre la cantidad del arbitrio depositada en o antes de la fecha en la que se requiere el depósito del arbitrio.

 

(b)        Cada persona requerida a cobrar el arbitrio impuesto por la Sección 2101(a) es por este medio hecha responsable por tal arbitrio y es por este medio indemnizada contra las reclamaciones y demandas de cualquier persona por la cantidad de cualquier pago hecho de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

 

            Sección 2103.-Radicación Trimestral de Planillas del Arbitrio.

 

(a)        Cada persona a quien se le requiere cobrar el arbitrio impuesto por la Sección 2101(a), vendrá obligada a radicar, para cada trimestre de cada año calendario, una planilla trimestral de arbitrio en los días 30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 de enero y pagar con la planilla la parte del arbitrio que no ha sido pagada o depositada de acuerdo a la Sección 2102(b).  La planilla será radicada ante el Secretario y deberá contener la información y ser en la forma establecida por el Secretario.

 

(b)        El periodo de cuatro (4) años establecido en la Sección 6005(a) y el periodo de seis (6) años establecido en la Sección 6005(c) aplicarán a cada planilla trimestral de arbitrio, excepto que el periodo para cada planilla no comenzará antes de la fecha de radicación de la última planilla trimestral para el año calendario.

 

            Sección 2104.-Crédito por Ciertas Contribuciones Pagadas

 

(a)        Se concederá un crédito contra los arbitrios impuestos por la Sección 2101 a una persona sujeta al arbitrio bajo la Sección 2101(a)—

 

(1)        Por contribuciones pagadas por tal persona a cualquiera de los Estados de Estados Unidos por la adquisición de propiedad mueble y servicios descritos en la Sección 2101(b)(1), y

 

(2)        Por los arbitrios impuestos por la Sección 2101(a) pagados a Puerto Rico por otra persona quien es miembro del grupo controlado que incluye al contribuyente, en cuanto a la adquisición por esa otra persona de propiedad mueble y servicios descritos en la Sección 2101(b)(1), cual propiedad y servicios son subsiguientemente adquiridos por el contribuyente.

 

(b)        Requisitos Procesales-

(1)        Contribuciones descritas en el apartado (a)(1).—Para reclamar un crédito por las contribuciones descritas en el apartado (a)(1), el contribuyente deberá proveer evidencia adecuada de la obligación del contribuyente por dichas contribuciones, el computo de dichas contribuciones, y el pago de dichas contribuciones y cualquier otra información y documentación que el Secretario requiera mediante reglamentación.

 

(2)        Arbitrios descritos en el apartado (a)(2).— Para reclamar un crédito por los arbitrios descritos en el apartado (a)(2), el contribuyente deberá proveer evidencia adecuada de la obligación por tales arbitrios, el cómputo de dichos arbitrios, y el pago de dichos arbitrios por otra persona quien es miembro del grupo controlado que incluye al contribuyente con respecto a la propiedad y servicios adquiridos por el contribuyente de tal miembro del grupo controlado u otro miembro de tal grupo y cualquier otra información y documentación que el Secretario requiera mediante reglamentación.

 

                        (c)        La cantidad del crédito será igual a la menor de-

 

(1)        la contribución pagada por tal persona a un Estado por razón de la imposición de una contribución similar sobre la adquisición de la propiedad mueble y servicios descritos en la Sección 2101(b)(1) o

 

(2)        el arbitrio impuesto por la Sección 2101 (a) con respecto a tal propiedad mueble y servicios.

 

            Sección 2105.-Aplicación de este Capítulo-

 

                        La contribución impuesta por la Sección 2101 de este Capítulo se impondrá además de el impuesto sobre ventas y uso establecido bajo el Subtítulo BB.”

 

            Artículo 3.-Conflicto

 

            En el caso de conflicto entre la versión en inglés y la versión en español de esta Ley, la versión en inglés prevalecerá en la interpretación de la misma, que será el siguiente:

 

            “Article 1.- Section 1123 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, is hereby amended to read as follows:

 

“Section 1123.-Income from sources inside and outside Puerto Rico

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Special rules relative to income that is effectively connected.

 

            (1)        In general.- For purposes of this part:

 

 (A)       In the case of a nonresident individual or a foreign corporation or partnership engaged in trade or business in Puerto Rico at any time during the taxable year or in the case of a nonresident individual or a foreign corporation or partnership treated as engaged in trade or business within Puerto Rico at any time during the taxable year under clause (4) (B) (ii), the rules set forth in clauses (2), (3), (4), (5) and (6) of this Subsection shall apply in determining the income, gain, or loss which shall be treated as effectively connected with the conduct of a trade or business in Puerto Rico.

 

(B)      Except as provided in clauses (4), (5) or (6) of this Section 1223(f) or in Section 1221 or 1231, in the case of a nonresident individual or a foreign corporation or partnership not engaged in trade or business within Puerto Rico at any time during the taxable year, no income, gain or loss shall be treated as being effectively connected with the conduct of a trade or business within Puerto Rico.

 

(2)        Income from sources in Puerto Rico.- All income, gain or loss from sources in Puerto Rico received by a nonresident individual engaged in trade or business in Puerto Rico or by a foreign corporation or partnership engaged in trade or business in Puerto Rico at any time during the taxable year shall be treated as income effectively connected with the conduct of a trade or business in Puerto Rico.

 

(3)        …

 

(4)       Rules for application of this Subsection.

 

(A)        An office or other fixed place of business of another person shall be regarded as an office or other fixed place of business of a nonresident alien individual or a foreign corporation or partnership where such other person:

 

(i)

 

(I)         has the authority to negotiate and conclude contracts in the name of the nonresident alien individual, foreign corporation or partnership and regularly exercises such authority or has a stock of merchandise from which he regularly fills orders on behalf of such nonresident alien individual, foreign corporation or partnership, and

 

(II)       is not a general commission agent, broker or other agent of independent status acting in the ordinary course of his business, or

 

                                                (ii)

 

(I)         is a member at any time during the taxable year of the same controlled group (within the meaning of Subsection (h)(3) of this Section) of which the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership is a member; and

 

                                                            (II)

 

a.         the total gross receipts earned by such other person from the sale of personal property manufactured or produced in whole or in part in Puerto Rico to, or from the performance of services in Puerto Rico for or on behalf of, such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership are at least ten (10) percent of its gross receipts for the taxable year or for any of the three preceding taxable years,

 

b.         such other person sells personal property manufactured or produced in whole or in part in Puerto Rico to, or performs services in Puerto Rico for or on behalf of, such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that account for at least ten (10) percent, measured by cost, of the total amount of personal property and services purchased by such person for the taxable year or for any of the three preceding taxable years;

 

c.         the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership engages in transactions regarding personal property manufactured or produced in whole or in part in Puerto Rico or services performed in Puerto Rico by such other person with respect to which such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership earns commissions or other fees that account for at least ten (10) percent of the total amount of commissions or other fees earned from similar transactions by such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership for the taxable year or for any of the three preceding taxable years; or

 

d.         such other person engages in sales of personal property manufactured or produced in whole or in part in Puerto Rico or performs services in Puerto Rico that are facilitated by the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that, together with the activities described in paragraphs (4)(A)(ii)(II)(a), (b) and (c),  account for at least ten (10) percent of the total gross receipts of such other person or at least ten (10) percent of the total gross receipts of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership from facilitation services of a similar type for the taxable year or for any of the three preceding taxable years.

 

(B)        If, for a taxable year, paragraphs (4)(A)(ii)(I) and (II) are satisfied with respect to any nonresident alien individual or foreign corporation or partnership, then

 

(i)          a portion, computed in accordance with paragraph (4)(B)(v), (4)(B)(vi) or (4)(B)(vii), as the case may be, of the gains, profits, and income of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that is engaged at any time during the taxable year in a trade or business in Puerto Rico, or is treated as engaged in a trade or business in Puerto Rico under paragraph (4)(B)(ii), shall be treated as gains, profits and income from sources within Puerto Rico;

 

(ii)         a nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that is not otherwise engaged in a trade or business in Puerto Rico at any time during such taxable year but has income from sources within Puerto Rico pursuant to paragraph (4)(B)(i)  shall, for purposes of this subtitle, be treated as engaged in a trade or business in Puerto Rico during such taxable year, and the gains, profits, and income described in paragraph (4)(B)(i) shall be treated as effectively connected with that trade or business;

 

(iii)        provided,

 

(I)         where the sum of the gross receipts from sales of personal property manufactured or produced and the services performed by such other person in Puerto Rico exceeds seventy-five million (75,000,000) dollars for any of the three preceding taxable years, then paragraphs (4)(B)(i) and (ii) shall not apply to the applicable nonresident alien individual or foreign corporation or partnership for the current taxable year; and the excise tax imposed by Section 2101 of Subtitle B shall apply to acquisitions by such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership in such taxable year; but

 

(II)       where the excise tax imposed by Section 2101 of Subtitle B does not apply for any reason to any transaction or series of transactions generating gross receipts or resulting in costs described in paragraph (4)(A)(ii), then paragraphs (4)(B)(i) and (ii) shall apply to the income related to such transaction or series of transactions and paragraph (4)(B)(iii)(I) shall not apply.

 

(iv)        There shall be disregarded any transaction, or series of transactions, one of the principal purposes of which is the avoidance of paragraphs (4)(A)(ii) or (4)(B), including without limitation, the organization or use of corporations, partnerships or other entities, the use of commission or commissionaire arrangements (including facilitation arrangements), or the use of any other plan or arrangement, to avoid satisfying the controlled group test of paragraph (4)(A)(ii)(I) or the gross receipts, cost, commission or fee requirements of paragraph (4)(A)(ii)(II).

 

(v)         Each nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that satisfies paragraphs (4)(A)(ii)(I) and (II) shall, except as otherwise provided in this paragraph (4), determine based on documentation satisfactory to the Secretary, the portion of the total income of such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that is treated as gains, profits and income from sources within Puerto Rico by multiplying its income by a fraction, the numerator of which is the sum of the property factor, the payroll factor, the sales factor and the purchases factor and the denominator of which is four. 

 

       (I)        The property factor is a fraction, the numerator of which is the average value of the real and tangible personal property owned and used or rented and used by the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership in Puerto Rico during the taxable year, and the denominator of which is the average value of all the real and tangible personal property owned and used or rented and used by the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership during the taxable year and located everywhere, to the extent that such property is used to produce income.

 

(a)        Property owned by a nonresident alien individual or foreign corporation or partnership shall be valued at its original cost plus the cost of additions and improvements.  Property rented by the nonresident alien individual or foreign  corporation or partnership shall be valued at eight times the annual rental rate paid by the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership.  The value of movable tangible personal property used both within and without Puerto Rico shall be included in the numerator to the extent of its utilization in Puerto Rico.  The extent of such utilization shall be determined by multiplying the total value of such property by a fraction, the numerator of which is the number of days of physical location of the property in Puerto Rico during the taxable period and the denominator of which is the number of days of physical location of the property everywhere during the taxable period.  The number of days of physical location of the property may be determined on a statistical basis or by such other reasonable method acceptable to the Secretary.

 

(b)        The average value of property shall be determined by averaging the value at the beginning and ending of the taxable year, but the Secretary may require the averaging of monthly values during the taxable year if reasonably required to reflect properly the average value of the corporation’s property.

 

(II)       The payroll factor is a fraction, the numerator of which is the total amount paid or accrued in Puerto Rico during the tax period by the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership for compensation, and the denominator of which is the total compensation paid or accrued everywhere during the taxable year, to the extent that such payroll is used to produce income.

 

(a)        Compensation is paid or accrued in Puerto Rico where the employee’s service is entirely or predominantly performed within Puerto Rico;

 

(b)        Compensation is paid or accrued in Puerto Rico where some of the service is performed in Puerto Rico and the base of operations or, if there is no base of operations, the place from which the service is directed or controlled, is in Puerto Rico; or the base of operations or the place from which the service is directed or controlled is not in any state of the United States or foreign country in which some part of the service is performed, but the employee’s residence is in Puerto Rico.

 

(III)     The sales factor is a fraction, the numerator of which is the total sales of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership in Puerto Rico during the taxable year, and the denominator of which is the total sales of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership everywhere during the taxable year, to the extent that such sales are used to produce income.

 

(a)        Sales of tangible personal property are in Puerto Rico if such property is received in Puerto Rico by the purchaser.  In the case of delivery by common carrier or other means of transportation, the place at which such property is delivered to such common carrier shall be considered as the place at which such property is received by the purchaser.  Direct delivery in Puerto Rico, other than for purposes of transportation, to a person or firm designated by a purchaser, constitutes delivery to the purchaser in Puerto Rico, and direct delivery outside Puerto Rico to a person or firm designated by the purchaser does not constitute delivery to the purchaser in Puerto Rico, regardless of where title passes, or other conditions of sale.

 

(b)        Sales, other than sales of tangible personal property, are in Puerto Rico if the income-producing activity is performed in Puerto Rico, or the income-producing activity is performed both in and outside Puerto Rico and a greater proportion of the income-producing activity is performed in Puerto Rico than in any other state of the United States or foreign country, based on costs of performance.

 

(IV)     The purchases factor is a fraction, the numerator of which is the total purchases of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership in Puerto Rico during the taxable year, and the denominator of which is the total purchases of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership everywhere during the taxable year, to the extent that such purchases are used to produce income

 

(a)        Purchases of tangible personal property are in Puerto Rico if such property is manufactured or produced in Puerto Rico by a member of the controlled group that includes the purchaser, whether such purchases are made directly or indirectly from the manufacturer or producer;

 

(b)        Purchases of tangible personal property that is not manufactured or produced by a member of the controlled group that includes the purchaser are in Puerto Rico under rules similar to those in paragraph (4)(B)(v)(III)(a) for sales. 

 

(c)        Purchases, other than purchases of tangible personal property, are in Puerto Rico if the income-producing activity of the seller is performed in Puerto Rico, or the income-producing activity of the seller is performed both in and outside Puerto Rico and a greater proportion of the income-producing activity is performed in Puerto Rico than in any state of the United States or foreign country, based on costs of performance.

 

(vi)       If any nonresident alien individual or foreign corporation or partnership believes that the method of allocation prescribed in paragraph (4)(B)(v) as administered by the Secretary has operated or will operate so as to subject it to taxation on a greater portion of its income than is reasonably attributable to business or sources within Puerto Rico, the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership shall be entitled to file with the Secretary a statement of objections and of such alternative method of allocation or apportionment as such nonresident alien individual or foreign corporation or partnership believes to be proper under the circumstances with such detail and proof and within such time as the Secretary may reasonably prescribe.  If the Secretary concludes that the method of allocation or apportionment theretofore employed is in fact inapplicable or inequitable, the Secretary shall redetermine the taxable income by such other method of allocation or apportionment as seems best calculated to assign to Puerto Rico the portion of the income reasonably attributable to business and sources within Puerto Rico, not exceeding, however, the amount which would be arrived at by application of the rules of paragraph (4)(B)(v).  Any change or modification to the method or formula for allocating income previously authorized shall be requested in writing and authorized by the Secretary, prior to the change or modification, through an administrative opinion or determination.  For an administrative opinion or determination to be effective for a taxable year, a request therefore must be filed within the first one hundred twenty (120) days of such year.

 

(vii)        If a nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that satisfies paragraphs (4)(A)(ii)(I) and (II) does not provide adequate documentation, as may be specified in regulations, to support the computation of the property factor, the payroll factor, the sales factor and the purchases factor used in computing the income allocable to Puerto Rico and does not file, in accordance with paragraph (4)(B)(vi), a timely statement of objections and of such alternative method of allocation or apportionment as the taxpayer believes to be appropriate, then the portion of the income of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership of the gains, profits and income from the sale or exchange without Puerto Rico of personal property manufactured or produced in whole or in part within Puerto Rico that will be treated as effectively connected with a trade or business within Puerto Rico shall be fifty (50) percent.

 

(viii)        Nothing in this paragraph (4)(B) shall have the effect of treating income that would otherwise be treated as effectively connected with the conduct of a trade or business in Puerto Rico as not being effectively connected with a trade or business in Puerto Rico.

 

(C)       Except as provided in clauses (A) and (B) of this paragraph (4), income, gain or loss shall not be considered as attributable to an office or other fixed place of business within Puerto Rico unless such office or fixed place of business is a material factor in the production of such income, gain or loss and such office or fixed place of business, regularly carries on activities of the type from which such income, gain or loss is derived, and

 

(D)       In the case of a sale or exchange described in paragraph (3)(B)(iii), the income which shall be treated as attributable to an office or other fixed place of business within Puerto Rico shall not exceed the income which would be derived from sources within Puerto Rico had the sale or exchange been made in Puerto Rico.”

 

(5)       …

 

(6)       …

 

            (g)        …

 

(h)       Definitions- As used in this Section the words:  

 

(1)       “Sale” or “Sold” include "exchange" or "exchanged" or other disposition of the property;

(2)       “Produced” includes "created," "fabricated," "manufactured," "extracted," "processed," "cured," or "aged";

 

(3)       “Controlled group:”

 

(A)      General rule.— The term ”controlled group” has the meaning assigned to the term “controlled group of corporations” by Section 1028(a), except that the phrase “more than 50 percent” shall be substituted for the phrase “at least 80 percent” each place it appears therein, and Section 1028(b) shall not apply.

 

(B)      Special rules.—An individual and any other person shall be treated as members of the same controlled group if any loss realized from the sale or exchange of property between such individual and such other person  would not be allowed under Section 1024(b). 

 

(4)       Services: For purposes of Subsection (f)(4), “services” means services performed in connection with the manufacture or production of tangible property.

 

(5)       Personal Property: For purposes of Subsection (f)(4), the term “personal property” does not include any property that is subject to the provisions of Subtitle D.”

 

(6)       “Gross Receipts” defined.--For purposes of Subsection (f)(4), the term “gross receipts” means the total receipts from the sale, lease or rental of property held primarily for sale, lease, or rental in the ordinary course of trade or business, and gross income from all other sources.”

 

             “Article 2.-A new Chapter 7 is added to Subtitle B of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, to read as follows:

 

CHAPTER 7. Imposition of Excise Tax on Certain Acquisitions of Personal Property and Services AMONG RELATED PARTIES

 

Section 2101. Imposition of Excise Tax on Certain Personal Property and Services

 

            (a)        Excise Tax Imposed.—

 

(1)      In General.—There is hereby imposed on the acquisition after December 31, 2010 of personal property and services by a nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that has, or is treated as having, office or other fixed place of business in Puerto Rico pursuant to Section 1123(f)(4)(A) an excise tax equal to the applicable percentage of the value of such personal property and services.

 

(2)      Liability for Tax.—The tax imposed by this Section is imposed on, and be a liablity of, the person acquiring such personal property and services.  The Secretary shall prescribe regulations to prevent duplicative collection of the same tax from more than one person.

 

            (b)        Definitions.—For purposes of Subsection (a)—

 

 (1)       Personal Property and Services.—The terms “personal property” and “services” mean

 

(A)      Tangible property manufactured or produced in whole or in part in Puerto Rico, and

 

(B)      Services performed in Puerto Rico in connection with the manufacture or production of tangible property, acquired from any person that engages in the manufacture or production of tangible property in Puerto Rico, or performs services in Puerto Rico in connection with the manufacture or production of tangible property,  having gross receipts in excess of seventy-five million (75,000,000) dollars for  any of the three preceding taxable years.

 

 (2)       Value of Personal Property and Services.—

 

(A)      General rule.  If a bill is rendered to the taxpayer for personal property and services, the amount on which the tax with respect to such personal property and services shall be based shall be the sum of all charges for such personal property and services included in the bill.

 

(B)      No bill is rendered.  If a taxpayer acquires personal property and services in a transaction in which no bill is rendered, the amount on which the tax with respect to such personal property and services shall be based is the fair market value of the personal property and services.

 

(3)      Controlled group. —The term “controlled group” has the meaning assigned to such term in Section 1123(h)(3).

 

(4)      Applicable percentage.—For purposes of Subsection (a)(1), the applicable percentage shall be:

 

(A)      for periods beginning after December 31, 2010 and ending on or before December 31, 2011, four (4) percent,

 

(B)      for periods beginning after December 31, 2011 and ending on or before December 31, 2012, three and three quarters (3.75) percent,

 

(C)           for periods beginning after December 31, 2012 and ending on or before December 31, 2013, two and three quarters (2.75) percent,

 

(D)      for periods beginning after December 31, 2013 and ending on or before December 31, 2014, two and one half (2.5) percent,

 

(E)            for periods beginning after December 31, 2014 and ending on or before December 31, 2015, two and one quarter (2.25) percent, and

 

(F)      for periods beginning after December 31, 2015 and ending on or before December 31, 2016, one (1) percent.

 

(5)        Tangible property. —The term “tangible property” does not include any property that is subject to the provisions of Subtitle D.

 

(6)        “Gross receipts”.--The term “gross receipts” has the meaning assigned to such term in Section 1123(h)(6).

 

(c)       Special Rules.—

(1)        Ten (10) percent Requirement.—This Section 2101 shall apply only where the person acquires personal property and services directly or indirectly from another member of the same controlled group, or where a person provides distribution or facilitation services for or on behalf of another member of the same controlled group, including services on a commission or commissionaire basis, that account for

 

(A)        at least ten (10) percent of the total gross receipts of such other member from the sale of personal property manufactured or produced, and services performed, in Puerto Rico by such other member for any of the three preceding taxable years,

 

(B)        at least ten (10) percent, by cost, of the total amount of personal property and services acquired by such person for any of the three preceding taxable years,

 

(C)        at least ten (10) percent of the total amount of commissions or other fees earned by such person for any of the three preceding taxable years; or

 

(D)        in the case of transactions facilitated by the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership, such transactions, together with the activities in Sections 2101(c)(A), (B), and (C), account for at least ten (10) percent of the total gross receipts of such other member or at least ten (10) percent of the total gross receipts of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership from facilitation services for any of the three preceding taxable years.

 

(2)        Anti-Abuse Rule.—There shall be disregarded any transaction, or series of transactions, one of the principal purposes of which is the avoidance of this Section, including, without limitation, the organization or use of corporations, partnerships, or other entities or the use of commission or commissionaire arrangements (including facilitation arrangements), or the use of any other plan or arrangement, and there shall be disregarded the use of any non arm’s length charges for personal property or services.

 

Section 2102.-Collection and Deposit of Tax

(a)        Each person receiving any consideration for personal property or services in a transaction on which a tax is imposed by Section 2101 (a) shall collect the tax computed under this Section from the person providing such consideration and deposit the tax with the Secretary or any institution authorized by the Secretary to be a depository of public funds on or before the fifteenth day of the month following the month in which the acquisition occurs.  Any person that does not collect the tax or does not timely deposit the tax collected, shall be subject to a penalty of two (2) percent of the insufficiency if the omission is for thirty (30) days or less, and an additional penalty of two (2) percent of the insufficiency for each thirty (30) day period or fraction thereof for which the omission continues, provided the penalty shall not exceed twenty-four (24) percent of the insufficiency.  For purposes of this Section, the term “insufficiency” shall mean the excess of the amount of tax that should have been deposited over the amount of tax deposited on or before the date the tax is required to be deposited. 

 

(b)        Every person required to collect the tax imposed by Section 2101 (a) is hereby made liable for such tax and is hereby indemnified against the claims and demands of any person for the amount of any payments made in accordance with the provisions of this Section.

 

Section 2103.-Quarterly Excise Tax Return.

 

(a)        Each person that is required to collect the tax imposed by Section 2101 (a), shall be required to file for each quarter of a calendar year a quarterly tax return on April 30, July 31 October 31, and January 31 and pay with the return that part of the tax that has not been paid or deposited in accordance to Section 2102(b).  The return shall be filed with the Secretary and shall contain the information and be in the form established by the Secretary. 

 

(b)        The four (4) year period established in Section 6005(a) and the six (6) year period established in Section 6005(c) shall apply to each quarterly tax return, except that the period for each return shall commence no earlier than the date the last quarterly return for the calendar year is filed.  

 

Section 2104.-Credit for Certain Taxes Paid

 

(a)        A credit shall be granted against the taxes imposed by Section 2101 on a person subject to tax under Section 2101(a)—

(1)        For taxes paid by such person to any of the several States of the United States on the acquisition of personal property and services described in Section 2101 (b)(1), and

 

(2)        For taxes imposed by Section 2101(a) paid to Puerto Rico by another person that is a member of the controlled group that includes the taxpayer on the acquisition by such other person of the personal property and services described in Section 2101(b)(1) which property and services are subsequently acquired by the taxpayer.

 

(b)       Procedural Requirements.—

 

(1)        Taxes described in Subsection (a)(1).—To claim a credit for taxes described in Subsection (a)(1), a taxpayer shall provide adequate evidence of the taxpayer’s liability for such taxes, the computation of such taxes, and the payment of such taxes and any other information and documentation that the Secretary may prescribe by regulations.

 

(2)        Taxes described in Subsection (a)(2).—To claim a credit for taxes described in Subsection (a)(2), a taxpayer shall provide adequate evidence of the liability for such taxes, the computation of such taxes, and the payment of such taxes by another person that is a member of the controlled group that includes the taxpayer with respect to property and services acquired by the taxpayer from such member of the controlled group or another member of such group and any other information and documentation that the Secretary may prescribe by regulations.

 

(c)       The amount of the credit shall be equal to the lesser of—

 

(1)        the tax paid by such a person to a State by reason of the imposition of a similar tax on the acquisition of the personal property and services described in Section 2101 (b)(1) or

 

(2)        the excise tax imposed by Section 2101(a) with respect to such personal property and services.

 

Section 2105.-Application of This Subtitle—

 

            The tax imposed by Section 2101 is in addition to the sales and use tax imposed by Subtitle BB.”

Artículo 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, las disposiciones del Artículo 1 de esta Ley, así como su correspondiente traducción al inglés establecida en el Artículo 3, serán de aplicación a ingreso realizado después del 31 de diciembre de 2010.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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