Ley Núm. 181 del año 2010


(P. del S. 1830), 2010, ley 181

Para enmendar el Artículo 2, Artículo 14 y el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 1974; Ley de la Administración de Servicios Generales y Añadir a la Ley Núm. 75 de 1975; Ley Orgánica de la Junta de Planificación.

Ley Núm. 181 de 1 de diciembre de 2010

 

Para enmendar el Artículo 2, el segundo párrafo del inciso (v) del Artículo 14 y el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, a los fines de incluir la Junta de Planificación entre las agencias exentas del requerimiento obligatorio del uso del “Registro Único de Licitadores”; añadir un inciso 13 al Artículo 12; y un Artículo 12A a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación", a fin de facultar a la Junta de Planificación a establecer sus propios sistemas y reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares; y para otros fines.   

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 1 de diciembre de 2009, se aprobó la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Número 161, para implantar un nuevo sistema de permisos en la Isla.  Dicha ley crea la Oficina de Gerencia de Permisos (Oficina de Gerencia), adscrita a la Junta de Planificación, la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora) y la Oficina del Inspector General de Permisos, como organismo independiente dentro de la Rama Ejecutiva.

La Ley Núm. 161, supra, en su Artículo 2.3, inciso g, establece que el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos (Oficina de Gerencia) tendrá el deber de establecer toda la estructura organizacional necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina de Gerencia, incluyendo el compartir recursos o componentes administrativos con la Junta de Planificación, siempre que fuere posible. De igual manera, el Artículo 11.4, inciso h, establece que el Presidente de la Junta Revisora, mediante acuerdo con el Presidente de la Junta de Planificación, deberá utilizar los recursos disponibles de dicha Agencia, siempre que el Gobernador lo estime necesario.

Tanto la Oficina de Gerencia como la Junta Revisora, por disposición de la Ley Núm. 161, están exentas de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. A tales efectos, dichos organismos establecerán, mediante reglamento, sus propios sistemas de compras, suministros, y servicios auxiliares.

Como vemos, la Junta de Planificación brindará el apoyo gerencial, operacional y administrativo necesario a la Oficina de Gerencia y a la Junta Revisora. Para estar en armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 161, y cumplir con su propósito de agilizar el sistema de permisos, es necesario que la Junta de Planificación tenga las herramientas y los mecanismos necesarios para poder controlar sus funciones administrativas, operacionales y gerenciales, eliminando los procesos y complejidades innecesarias, y así brindar el apoyo necesario de manera rápida y eficaz a la Oficina de Gerencia y a la Junta Revisora. Para lograr esto, es imperativo que la Junta de Planificación esté exenta de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164, antes citada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.-Definiciones:

(a)        …

(c)        Rama Ejecutiva. Se entenderá todos los departamentos, agencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las corporaciones publicas, subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, la Oficina de Ética Gubernamental, la Universidad de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Junta de Planificación y la Comisión Estatal de Elecciones.”

            Artículo 2.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 14.-Facultades:

                        (v)        …

            Toda agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Universidad de Puerto Rico, la Junta de Planificación y la Comisión Estatal de Elecciones, está obligada a utilizar dicho Registro, como paso previo a la adquisición de bienes y servicios, salvo ante las circunstancias especiales o excepcionales establecidas en el inciso (w) de esta Sección, a suplirle a la Administración, información sobre los contratistas o licitadores que constan en dicho Registro, y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda agencia ejecutiva o corporación publica del Gobierno de Puerto Rico, información sobre el historial contractual de cualquier licitador contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración.”

            Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 16.-Programas de Compras, servicios y suministros; Junta Reguladora:

(a)    Facultades. La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto la Oficina de Ética Gubernamental, la Universidad de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Junta de Planificación y la Comisión Estatal de Elecciones, o las que por sus leyes orgánicas estén exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquirir suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que así lo solicite, aun cuando por ley no esté obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de estos solicitara algún servicio del Programa de Compras, Servicios y Suministros, lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la implantación y desarrollo de todas sus facultades, dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes:…”

            Artículo 4.- Se añade un inciso 13 al Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada,  para que lea como sigue:

      “Artículo 12.- Deberes y facultades del Presidente

            El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:

      (1)...

(13) Sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes, el Presidente establecerá los procesos de compras,  suministros y servicios auxiliares dentro de sanas normas de administración fiscal. Disponiéndose, que la Junta y sus componentes operacionales, continuarán operando bajo las leyes y reglamentos vigentes hasta tanto entre en vigor la reglamentación necesaria para implantar estos procesos.”

            Artículo 5.- Se añade un Artículo 12A a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 12A.- Integración de funciones administrativas

            Se exime a la Junta de Planificación y a sus componentes operacionales de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales, " sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.”

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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