Ley Núm. 192 del año 2010


(P. del S. 1428); 2010, ley 192

 

Para enmendar los incisos (e) y (k) del Artículo 2, el Artículo 4 y el Artículo 7, de la Ley Núm. 131 de 1969; Ley para Crear el Colegio de Peritos Electricistas

LEY NUM. 192 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar los incisos (e) y (k) del Artículo 2, el Artículo 4 y el Artículo 7, de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Colegio de Peritos Electricistas”, con el fin de conferirle a la Asamblea General del Colegio la facultad de adoptar, mediante votación, las normas, requisitos y/o reglamentos que han de regir al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico y establecer requisitos para los candidatos a puestos electivos en la Junta del Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, se estableció con el propósito de crear el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.  De conformidad con dicha ley, el Colegio es dirigido por una Junta de Gobierno quien determina la acción a seguir para el cumplimiento de todos los deberes y derechos de sus miembros.

A esos fines, el Artículo 2, de la Ley Núm. 131, supra, dispone que la Asamblea General o en su defecto, la Junta de Gobierno adoptará el Reglamento que ha de regir al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico y a sus miembros. Por lo que, es menester reconocer, que el alcance del poder de los cuerpos rectores del Colegio debe de servir como instrumento para lograr alcanzar los intereses de los miembros. De igual forma, su propósito no contempla sustituir el criterio o la facultad para tomar decisiones, ya consignada en la Asamblea General, incluso cuando la matrícula no pueda tomar las mismas o llegar a un acuerdo.  En consonancia, es esencial que el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico adopte un sistema que fomente la máxima participación y toma de decisiones efectiva de todos sus miembros.

Esta Ley tiene el objetivo primordial de fomentar la participación y precisar las facultades encomendadas a los diferentes cuerpos rectores que componen el Colegio, de manera que se le confiera únicamente a la Asamblea General del Colegio la facultad de adoptar, mediante votación, las normas, requisitos y/o reglamentos que han de regir al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sin ser sobrepuestas por la Junta de Gobierno o cualquier otro cuerpo perteneciente al Colegio. De tal manera, se retiene el principio que fundó el Colegio y el objetivo de conservar y resguardar el interés de la matrícula, mientras se crea un mecanismo más ágil para reglamentar a sus miembros. 

Acorde con lo anterior, es imperante que todos los miembros del Colegio, en igualdad de condiciones, gocen de la misma representatividad y de los mismos privilegios en la entidad gremial que los agrupa. De igual forma, esta Asamblea Legislativa reconoce el deber de implementar unos requisitos básicos que sirvan a los mejores intereses del desarrollo de la profesión de perito electricista y un modelo de elección de candidatos a puestos electivos estructurado para propulsar la mayor participación posible de profesionales cualificados que pertenezcan al Colegio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (e) y (k) del Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.- Poderes y deberes.

(a)   

(e) Adoptará un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea General prevista en el Artículo II para ese fin; y podrá enmendarlo en la forma y bajo requisitos que en el mismo se establezcan.

(f) …

(k) El Colegio ofrecerá un programa de educación continua para todos los miembros del Colegio; disponiéndose, que el programa de educación continua que se establezca exigirá un mínimo de ocho (8) horas al año. El Colegio podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de educación continua a cualquier miembro por pertenecer a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.”

Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Oficiales.

(a) Los Oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y los delegados que disponga el reglamento.

(b) Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un (1) término adicional para un máximo de cuatro (4) años en la Junta de Gobierno.

(c) Todo candidato a un puesto electivo en la Junta de Gobierno tiene que ser miembro registrado del Colegio y estar al día en sus cuotas con antelación a las elecciones.

(d) Los candidatos a puestos electivos en la Junta de Gobierno tienen que gozar de buena reputación moral.

(e) Todo miembro electo o re-electo a la Junta de Gobierno, tendrá que someter, antes de juramentar el cargo, un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a los efectos de que no ha sido convicto ni se ha encontrado causa probable para su arresto, por ningún delito.

(f) Los candidatos a puestos electivos en la Junta de Gobierno tienen que haber cumplido con los requisitos mínimos de educación continua que dispone esta Ley con antelación a las elecciones.”

Artículo 3. – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Suspensión.

Cualquier miembro que no pague su cuota o que no satisfaga los requisitos mínimos de educación continua y que en los demás respectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago retroactivo de lo que adeude por tal concepto desde que se le expidió la licencia o desde su último pago de cuota anual o mediante el cumplimiento de los requisitos de educación continua por el cual fue suspendido, además de tomar los cursos correspondientes al término de suspensión.”

Artículo 4.- La Asamblea General adoptará todas las normas, reglas y reglamentos que estime necesarias para llevar a cabo su funcionamiento interno y cumplir con el propósito de esta Ley.

Artículo 5.- El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, deberá atemperar sus respectivos reglamentos a los fines de hacerlos conforme a las disposiciones de esta Ley, dentro de sesenta (60) días de aprobada esta Ley.

De igual forma, todo reglamento y/o normas vigentes y que en el futuro adopte el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico y sus comisiones tendrán que presentarse a los miembros del Colegio en la Asamblea General para su ratificación y aprobación.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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