Ley Núm. 194 del año 2010


 (P. del S. 1527); 2010, ley 194

 

Para enmendar la Sección 9 de la Ley Núm. 3 de 1955, según enmendada, con el fin de requerir a los centros de cuido de niños en Puerto Rico que tengan, por escrito, un plan operacional de emergencias.

LEY NUM. 194 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar la Sección 9 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, con el fin de requerir a los centros de cuido de niños en Puerto Rico que tengan, por escrito, un plan operacional de emergencias; establecer los requisitos mínimos que debe contener dicho plan; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha reiterado y reafirmado su interés primordial de proteger a nuestros niños. La Asamblea Legislativa siempre ha buscado y analizado la manera más eficiente de preparar a nuestros niños y niñas ante las eventualidades y dificultades que se les presenten.

Nadie quiere pensar que sucederá lo peor, ni tener que hacer planes para lo imprevisto en la vida, pero esto es necesario para poderse preparar ante una posible emergencia. Educar a los niños en preparación para desastres es la forma más rápida y efectiva de reducir el impacto de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan surgir inesperadamente.  Saber qué hacer en casos de desastres naturales o emergencias puede salvarles la vida.   

Recientemente la naturaleza, alrededor del planeta, nos ha hecho recordar que una situación de emergencia o un desastre natural pueden ocurrir en cualquier momento sin aviso previo. Es posible que suceda en un momento del día donde muchos de los niños puertorriqueños se encuentren en los varios centros de cuido que existen alrededor de la Isla.  Por esta razón, existe la necesidad de que nuestros niños conozcan de antemano qué hacer en estas situaciones y prepararlos para conocer de antemano cómo será el proceso para el reencuentro de los niños con sus familiares y la notificación a los padres o guardianes si el niño o niña está a salvo.

Los requisitos para las licencias de los centros de cuido de niños fueron establecidos bajo la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955. Ésta abarca aspectos desde la preparación de los empleados hasta medidas de salud. En la pasada década, la Administración del Dr. Pedro Rosselló fue en la dirección correcta, aprobando la Ley Núm. 55 de 10 de marzo de 2000, añadiendo a estos requisitos el que se tomaran medidas encaminadas a requerir ejercicios de simulacros para enfrentar situaciones de emergencia y desastres naturales. 

Esta Asamblea Legislativa entiende que ante el aumento en el número de padres y madres que trabajan fuera y tienen que dejar a sus niños en centros de cuido, y tomando en consideración la información que poseemos y la responsabilidad que tenemos ante un desastre de proteger  a los más indefensos, los niños, es necesario establecer requisitos más específicos para el manejo de este tipo de situación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 9.-Reglamentación.-

            Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, disponiéndose, que los reglamentos para determinar la concesión de licencias a los establecimientos para cuidado de niños cubiertos por esta ley deban especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos:

                  (a)....

                  (j) Un plan operacional de emergencias, por escrito y revisado anualmente, en caso de situaciones de emergencia, desastres naturales y de cualquier otra amenaza a la salud o seguridad de los niños en el centro.  El plan deberá ser certificado por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Copia del plan será entregado al padre, madre o guardián del niño al momento de la matrícula y posteriormente se le hará entrega de las revisiones anuales.   El plan operacional de emergencias, debe incluir, sin limitarse a:   

(1)               Un área designada de relocalización y desalojo.

(2)               Procedimientos para notificar a los padres o guardianes de la relocalización.

(3)               Procedimientos para atender necesidades individuales de los niños, incluyendo a los que tengan necesidades especiales.

(4)               Instrucciones que recibe el personal para manejar estos casos y para la coordinación con las agencias pertinentes en el caso de una emergencia.

(5)               Medidas encaminadas a requerir ejercicios mensuales de simulacros que provean planes de desalojo y contingencia para enfrentar situaciones de emergencia y desastres naturales.

            Artículo 2.- Para la elaboración del Plan Operacional de Emergencias se constituirá un Comité integrado por representantes autorizados de las siguientes agencias o entidades:

(1)               Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de     

      Desastres

(2)               Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico

(3)               Departamento de la Familia

(4)               Operadores de Centros de Cuido de Niños

(5)               Cualquier otra agencia o entidad interesada

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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