Ley Núm. 196 del año 2010


 (P. del S. 1131); 2010, ley 196

(Conferencia)

Ley de Turismo Médico de Puerto Rico y derogar la Ley Núm. 52 de 2006; añadir un apartado (5) al inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 139 de 2008; Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas

Ley Núm. 196 de 15 de diciembre de 2010

 

Para adoptar la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”; adoptar definiciones; establecer la política pública sobre la promoción y desarrollo de dicha industria; disponer que el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo tendrá los poderes y facultades convenientes y necesarios para implantar dicha Ley; enumerar los poderes y facultades de dicho funcionario; crear una Junta Consultiva para hacer recomendaciones al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo en dicha área; se crea un Consejo Asesor responsable de asesorar a la Junta Consultiva en aspectos relacionado a salud y turismo; disponer incentivos económicos para los negocios elegibles certificados como de turismo médico; disponer los procedimientos para la expedición de certificaciones y licencias para actividades, facilidades e instalaciones; establecer parámetros para el desarrollo del turismo médico en Puerto Rico; disponer que la Junta de Planificación instruirá a la Administración de Reglamentos y Permisos a otorgarle prioridad a toda iniciativa del sector público o privado para desarrollar infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico; disponer lo relativo al otorgamiento de permisos de construcción; establecer prohibiciones, multas y penalidades; derogar la Ley Núm. 52 de 30 de enero de 2006; añadir un apartado (5) al inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como  “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Históricamente, el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico ha presentado un cuadro contradictorio y paradójico:  por un lado, es innegable que en los últimos sesenta (60) años en Puerto Rico se han construido facilidades turísticas de renombre internacional, se ha aprobado abundante legislación para promover y fomentar el desarrollo del turismo y se han planificado y llevado a cabo una diversidad de exitosas y memorables campañas de medios para promover nuestros ofrecimientos turísticos en los mercados internacionales, lo cual ha traído millones de turistas a Puerto Rico, aportando beneficios billonarios a nuestra economía. Pero, por otro lado, numerosos estudios indican, una y otra vez, que el turismo nunca se ha desarrollado al máximo de su potencial en Puerto Rico y que su aportación a nuestra economía, tanto en términos de ingresos generados como en la creación de empleos, está y ha estado siempre muy por debajo de lo que podría y debería ser, si se toman en cuenta las posibilidades inherentes en nuestra localización geográfica, clima, infraestructura, grado de desarrollo socioeconómico y relación política con los Estados Unidos.

Una de las áreas de mayor crecimiento a nivel mundial en la industria del turismo es el llamado turismo médico, el cual se concentra en la provisión de servicios médicos y de salud para turistas y viajeros de diversos destinos y mercados. Afortunadamente, Puerto Rico cuenta con numerosas facilidades e instalaciones médicas de primer orden, que no tienen nada que envidiarle a las de otras partes del mundo, pero no cuenta con una política pública, definida,  diversificada, y diseñada para promover y desarrollar esta clase de turismo y sacarle el máximo beneficio a nuestras excelentes facilidades hospitalarias y de salud, de manera tal que el turismo médico llegue a ser un componente sustancial en nuestra industria turística, aportando de manera significativa a nuestra economía, a un incremento en su aportación al producto bruto y contribuyendo a la creación de empleos.

En la actualidad, hay una tendencia en el aumento de los costos que se  incurren en la industria de salud en los Estados Unidos.  A tono con lo anterior, para el año 2008, el costo del sistema de salud en Estados Unidos fue de aproximadamente dos punto tres (2.3) trillones de dólares, y se espera que alcance cuatro (4) trillones de dólares para el año 2015.  En Estados Unidos se estiman en cuarenta y cinco (45) millones de ciudadanos y ciudadanas sin seguro de salud, noventa (90) millones auto asegurados, ciento veinte (120) millones con cubierta no suficientes para sus necesidades y como resultados; setenta y nueve (79) millones de ciudadanos americanos tienen problemas económicos debido a sus deudas por servicios de salud recibidos.  Ante esta situación, y como medida alternativa para recibir servicios de salud, los residentes de Estados Unidos continentales están viajando a distintas partes del mundo en busca de servicios de salud de calidad y accesibles en términos de costo.

En cuanto a las proyecciones de crecimiento de este mercado, en el 2008, el Dr. Paul H. Keckley, Director Ejecutivo del Centro de Soluciones de Salud de la firma de consultoría Deloitte, identificó un posible mercado de seis (6) millones de pacientes para el año 2010, escalonando a diez (10) millones de pacientes estadounidenses en el 2012.  Como se puede apreciar, las bases e indicadores del  mercado son muy prometedoras.     

Por otro lado, en cuanto al impacto y desarrollo económico, esta oportunidad de turismo médico, puede representar para Puerto Rico un impulso de grandes proporciones.  Si tomamos la proyección de seis (6) millones de pacientes para el 2010, y asumimos una participación del mercado de sólo dos (2) porciento, estamos hablando de ciento veinte (120) mil pacientes, que acompañados mínimo por una persona se convierten en doscientos cuarenta (240) mil nuevos visitantes para nuestra Isla, con lo que significa esto en términos económicos. Se ha comprobado que la estadía promedio de este tipo de visitantes fluctúa entre diez (10) a catorce (14) días, utilizando un promedio de trescientos cincuenta (350) dólares diarios en gastos directos, sin incluir el gasto médico, estamos hablando de cuatrocientos veinte (420) millones de dólares de actividad económica en nuestra economía. Esto sin incluir el impacto directo por concepto de servicios médicos que pueden estimar entre uno punto ocho (1.8) a dos (2.0) billones de dólares al año.  Como se puede apreciar, ésta es una oportunidad de crecimiento económico para Puerto Rico, no sólo de turismo, o del segmento de la salud en particular. Por lo tanto, es imperativo lograr que las personas inviertan apropiadamente en desarrollar este mercado aun cuando el flujo de pacientes no ocurre inmediatamente. Hoy por hoy, el segmento de la industria de la salud es una de las pocas que refleja crecimiento en Estados Unidos. Además,  por cada empleo directo que se genera en la industria se generan de cinco (5) a seis (6) empleos indirectos. Los salarios pagados son superiores a los de otras industrias y la necesidad de adiestramiento y reclutamiento de personal especializado es constante y real.

Cabe señalar, que en Estados Unidos no existe una visa especial para viajeros en busca de cuido y tratamiento médico. Las personas extranjeras que necesiten recibir el cuido y tratamiento médico dentro del territorio de los Estados Unidos, tienen que solicitar una Visa B-2, excepto los siguientes países: Alemania, Andorra, Australia, Austria, Bélgica, Brunei, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Reino Unido, San Marino, Singapur, Suecia y Suiza, siempre y cuando no vayan a permanecer en Estados Unidos por más de noventa (90) días.  Para ser elegible para una visa debido a cuido y tratamiento médico, el paciente tiene que demostrar: información detallada sobre la naturaleza de la enfermedad, prueba de la cita médica en EE.UU, prueba de los costos proyectados del cuidado y tratamiento médico en EE.UU, prueba de la solvencia económica de la persona que va cubrir todos los gastos del cuido y tratamiento médico y prueba de éstos.  Por tanto, los pacientes residentes en los Estados Unidos no requieren obtener una visa para viajar a Puerto Rico a recibir cuido y tratamiento médico.  De igual modo, alguno de los residentes de países europeos y occidentales no requieren obtener una visa para recibir cuido y tratamiento médico en nuestra Isla, lo que nos da una ventaja sobre otras jurisdicciones.    

Puerto Rico ofrece servicios de salud siguiendo los mismos requisitos de calidad y cumplimiento que en Estados Unidos, pero a un costo mucho menor que se ha estimado entre un cincuenta (50) a un setenta (70) por ciento menos.    

La presente Administración está comprometida en desarrollar el turismo médico, siendo una estrategia de desarrollo económico plasmada en el Modelo Estratégico para una Nueva Economía del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset.  El Modelo Estratégico para una Nueva Economía, en la página 25, dispone que:

·        “Turismos y Entretenimiento-Los planes de la Administración incluyen el desarrollo de nuevas marcas, mejores controles de calidad, la promoción del Triángulo Dorado y el desarrollo de la antigua Base Naval de Roosevelt Roads como un destino turístico de clase mundial. La diversificación de mercados y productos, la promoción del turismo náutico, médico y deportivo y la generación de lugares de interés fuera del área metropolitana de San Juan, son parte del plan sectorial.”

Más adelante, en la página 26, se dispone que: “Para poder alcanzar el potencial del turismo en Puerto Rico, se proponen las siguientes medidas:

·        Promocionar y desarrollar el turismo médico mediante alianzas con proveedores de servicios de salud, seguros y hoteles.”                    

Con la presente Ley, se sientan las bases para que el turismo médico en Puerto Rico se desarrolle a su máximo potencial y se convierta en un componente importante de nuestros ofrecimientos turísticos a los viajeros de todas partes del mundo, promoviendo el cambio que necesita el sector turístico para poder ser una herramienta efectiva de desarrollo económico y social. De tal manera, que Puerto Rico se posicione a nivel mundial como un gran competidor de turismo médico, siendo su denominador común el precio, la calidad y el servicio. De igual manera, esta Ley busca una armonía interactiva de los sectores para asegurar un buen proceso en los trámites, así como promover el desarrollo económico de este sector, mediante la concesión de incentivos contributivos, claro está, cuando se den las condiciones necesarias para concederlos. 

 Como hemos podido observar, tenemos los elementos idóneos para el turismo médico.  No obstante, carecemos de un componente necesario, que es la política pública. Establecer mediante legislación la política pública para proveer la infraestructura y promoción del turismo médico en Puerto Rico es la dirección correcta a seguir, con el objetivo de que llegue a ser un componente sustancial en nuestra industria turística, aportando de manera significativa a nuestra economía, a un incremento en su aportación al producto bruto y contribuyendo a la creación de empleos. Es importante recordar que los incentivos contributivos se otorgan para incentivar sectores y sirven para promover el desarrollo económico de Puerto Rico de manera significativa, de ahí, que el estado hace una concesión cuando se den las condiciones necesarias para concederlas, de tal manera que los incentivos económicos no conlleven un impacto fiscal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”.

Artículo 2.-  Declaración de Política Pública.

Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incentivar la promoción y el desarrollo del turismo médico en nuestra jurisdicción, de manera que dicha actividad contribuya significativamente a nuestra economía y que nuestros ofrecimientos en este renglón alcancen niveles de excelencia y logren reconocimiento nacional e internacional, como parte de la estrategia de diversificar los ofrecimientos turísticos tradicionales.  

Artículo 3.-  Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Actividad turística-  aquellas facilidades o instalaciones que debido a un atractivo o característica  especial sean un estímulo al turismo.  

(b) Consejo Asesor-  organismo creado bajo las disposiciones de la presente Ley, adscrito a la Compañía de Turismo, responsable de asesorar a la Junta Consultiva en aspectos relacionados a la salud y al turismo, entre otros. El Consejo Asesor será nombrado por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y estará compuesto pero sin limitarse a, representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, Colegio de Profesionales de Enfermería, el Departamento de Estado, así como el Departamento de Hacienda y el Director de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, según el Director Ejecutivo lo entienda pertinente.  

(c)  Director Ejecutivo- Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(d) Endoso médico-certificación que emite el Secretario de Salud reconociendo una, instalación o facilidad como que ha cumplido con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, establecidos por el Departamento de Salud y de conformidad con la presente Ley y el reglamento.

(e) Endoso turístico-  certificación que emite el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo reconociendo una actividad turística, como que ha cumplido con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, establecidos de conformidad con la presente Ley, la Ley Núm. 53 de 2 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, y sus respectivos reglamentos o leyes sucesoras.  

 (f) Junta Consultiva-  organismo creado bajo las disposiciones de la presente Ley adscrita a la Compañía de Turismo y encargada de la implantación y el desarrollo de la política pública, parámetros, criterios, certificaciones, licencias, evaluaciones, informes y reglamentación para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo formular recomendaciones al Director Ejecutivo, asignar recursos para el desarrollo de la industria y supervisar la implementación de las disposiciones de la presente Ley, el cual está compuesto por el Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, quien presidirá.

(g) Negocio elegible- todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad de turismo médico, que esté debidamente certificado y acreditado.

(h) Secretario-  el Secretario de Salud de Puerto Rico.   

(i) Turismo médico-  todo viaje realizado por pacientes de otras jurisdicciones hacia Puerto Rico con el propósito de obtener cuido y tratamiento médico en o a través de facilidades o instalaciones médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico.

Artículo 4.- Términos empleados.

Toda palabra usada en singular en esta Ley, se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justifique su uso, y de igual forma el masculino incluirá el femenino, o viceversa.     

Artículo 5.-  Facultades y Poderes.

El Director Ejecutivo tendrá todos los poderes y facultades convenientes y necesarios para desarrollar y llevar a cabo la política pública declarada en esta Ley. Dicho funcionario tendrá los poderes y las responsabilidades que más adelante se disponen, sin menoscabo de cualesquiera otras facultades y poderes conferidos a dicho funcionario y a cualesquiera otros funcionarios, agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno Estatal en cualesquiera otras leyes:

(a)  Desarrollar un plan estratégico como plataforma coherente para impulsar la industria del turismo médico en Puerto Rico, cuyo plan delineará e integrará la participación activa de las agencias estatales que tengan relación con dicha industria, así como el sector privado de la economía y la comunidad en general; promoverá una visión integral de la industria; asegurará la continuidad en los programas y esfuerzos gubernamentales a los fines de asegurar la continuada viabilidad de la industria como una actividad económica sustentable y autofinanciable; y establecerá objetivos a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo de la misma.

(b)  Determinar los criterios, indicadores, parámetros, requisitos e implicaciones para establecer y desarrollar programas y facilidades de turismo médico que promuevan los objetivos de esta Ley y la política pública establecida para la industria.

(c)  Coordinar una campaña de medios para promover a Puerto Rico como un centro mundial de turismo médico, y mantendrá informada a la Junta Consultiva sobre la implantación y efectividad de la misma, así como las tendencias del mercado y las implicaciones de las fluctuaciones en dichas tendencias para la industria en Puerto Rico.

(d)  Evaluar y revisar periódicamente todas las facilidades, instalaciones y actividades certificadas como de turismo médico para determinar el cumplimiento de las mismas con los objetivos y disposiciones de esta Ley y la política pública establecida para la industria.

(e)  Promover y propiciar la cooperación y coordinación de esfuerzos entre las agencias gubernamentales, el sector privado y la comunidad en general para el desarrollo del turismo médico y la implantación de los objetivos y disposiciones de esta Ley y la política pública establecida para la industria.

(f)  Evaluar solicitudes y expedir licencias, certificaciones, endosos y permisos para las facilidades, instalaciones y actividades que cumplan con las normas, parámetros y requisitos establecidos por las leyes y reglamentos aplicables para turismo médico.

(g)  Expedir multas y penalidades conforme al reglamento que a tales fines se apruebe.

(h)  Establecer uno o más reglamentos para la implantación de las disposiciones de esta Ley.

(i)  Adquirir, traspasar, construir, custodiar y operar la infraestructura necesaria para facilitar y promover el desarrollo del turismo médico en Puerto Rico.

(j)  Contratar, adiestrar, capacitar, emplear y supervisar el personal necesario para implantar las disposiciones de esta Ley y dar cumplimiento a los objetivos de la misma y a la política pública establecida para la industria.

(k)  Alentar, promover y facilitar los intercambios científicos y académicos con otras jurisdicciones que propendan al desarrollo de la industria y a que Puerto Rico, se mantenga a la vanguardia de los desarrollos mundiales científicos y tecnológicos que tengan un impacto sobre la industria y su crecimiento y desarrollo en el País.  

(l)  Delegar o traspasar mediante alianzas o convenios la planificación, desarrollo, mantenimiento y operación de la infraestructura y facilidades necesarias para fomentar y desarrollar la industria y sus ofrecimientos, asegurando, en casos de cesión o traspaso mediante escritura pública, que la propiedad revierta al Estado a la conclusión del término especificado o en caso de que el cesionario viole cualquier disposición de ley o reglamento que sea de aplicación o que viole las condiciones y requisitos especificados en el convenio o escritura.

(m) Coordinar con el Secretario de Salud todos los aspectos relacionados a la salud.

(n) Coordinar con el Secretario de Hacienda todos los aspectos relacionados a los incentivos económicos, exención contributiva y cualquier otro beneficio o responsabilidad que se provea.

(o) Diseñar y publicar en la red cibernética la política pública de Puerto Rico, para dar a conocer los servicios y productos del turismo médico en nuestra jurisdicción.

Artículo  6.-  Junta Consultiva.

Para asegurar que los ofrecimientos de Puerto Rico en el área del turismo médico sean de excelencia y estén en condiciones de competir exitosamente con ofrecimientos similares a nivel nacional e internacional, se crea una Junta Consultiva para el fomento del turismo médico, la cual estará adscrita a la Compañía de Turismo, quien la presidirá. Dicha Junta estará a cargo de la implantación y desarrollo de la política pública, parámetros, criterios, certificaciones, licencias, evaluaciones, informes y reglamentación para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.  Igualmente, la Junta compilará información de los pacientes, como por ejemplo: procedencia, tipo de servicio provisto, costo, tiempo de la estadía, cantidad de acompañantes, siempre que la Junta cumpla con los requerimientos de la Ley HIPPA.  Además, la Junta será responsable de establecer métricas que permitan medir la eficiencia y efectividad de los servicios. La Junta Consultiva hará gestiones con los hospitales para que concedan privilegios, siempre y cuando la Junta de Licenciamiento haya expedido una licencia provisional al médico de los Estados Unidos. Las métricas incluirán una encuesta sobre satisfacción a los pacientes será responsabilidad de la Junta hacer las gestiones pertinentes con los hospitales para que éstos concedan privilegios a los médicos de Estados Unidos que acompañen a sus pacientes para cuidado y tratamiento médico. La Junta recomendará al Director Ejecutivo las prioridades, asignación de recursos para el desarrollo de la industria y la implementación de los poderes y deberes contenidos en esta Ley. La Junta estará compuesta por el Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo. La Junta se constituirá no más tarde de noventa (90) días a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley y celebrará su primera reunión dentro de dicho término para elaborar y aprobar un plan de trabajo para la implantación de las disposiciones de la Ley. No más tarde de ciento ochenta (180) días después de haber sido debidamente constituida, la Junta recomendará los parámetros para el desarrollo de la industria; requisitos, estándares y criterios requeridos a las actividades, facilidades e instalaciones a ser certificadas como de turismo médico; reglamentación propuesta; y requisitos para licenciar y autorizar a proveedores de servicios y operadores de actividades, facilidades e instalaciones de la industria. No más tarde de noventa (90) días después de expirado dicho término de ciento ochenta (180) días, el Director Ejecutivo rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley.    

Artículo 7.-  Incentivos económicos para actividades y facilidades de turismo médico.

Todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico cualificará para los beneficios e incentivos contenidos en la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, o leyes similares sucesoras, la Ley Núm. 168 de 30 de julio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, por las actividades incentivas elegibles que cualquier bajo dichas leyes, a elección del negocio elegible, y aquellos incentivos que se establezcan mediante reglamento. Disponiéndose, que el negocio elegible sólo podrá acogerse a beneficios de una de estas leyes por cada actividad incentivada. A estos efectos, se establece que, aunque un mismo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico pueda beneficiarse de varias de  las leyes antes citadas por las distintas actividades incentivadas que lleve a cabo, una misma actividad elegible no podrá gozar de los beneficios de más de una de las leyes que proveen incentivos antes citadas. 

Además, todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico estará  exento del pago de cualquier impuesto, tributo, arbitrio, derecho, patente, franquicia y cualquier otra imposición estatal; o municipal directa o indirectamente relacionada con la construcción o expansión de nuevas facilidades o instalaciones destinadas a fines de turismo médico o a la importación o adquisición de equipos médicos destinados a operaciones en dicha industria.

 

 

 Artículo  8.-  Certificaciones,  Licencias y Endosos.

El Director Ejecutivo tendrá la facultad de certificar y expedir licencias y permisos para instalaciones o facilidades relacionados con la industria de turismo médico; establecer las reglas y requisitos para la evaluación de solicitudes y la expedición de dichas licencias y permisos; supervisar a los operadores y proveedores de servicios de la industria; y suspender o revocar las licencias y permisos en casos de incumplimiento con las normas y reglamentos establecidos. 

Solamente aquellas actividades, instalaciones y facilidades que cumplan con las normas, criterios y requisitos establecidos por el Director Ejecutivo serán certificadas como actividades, instalaciones y facilidades de turismo médico y solamente éstas podrán llamarse y promocionarse como de turismo médico.   

El Secretario de Salud emitirá un endoso médico reconociendo una instalación o facilidad como que ha cumplido con los criterios de calidad, estándares establecidos por el Departamento de Salud y procedimientos aplicables, respecto a la calidad y excelencia en la prestación de servicios médicos y haciendo elegible dicha instalación y facilidad para los beneficios establecidos en la presente Ley.    

El Director Ejecutivo emitirá un endoso turístico reconociendo una actividad como que ha cumplido con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, respecto a la calidad y excelencia en la prestación de servicios turísticos, y haciendo elegible dicha actividad, para los beneficios establecidos en la presente Ley.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley exime a las facilidades o instalaciones de los procesos de acreditación y licencias a nivel estatal o federal.  Además, tampoco exime a los profesionales de obtener las licencias necesarias para la práctica de la profesión de la salud.  Entre los requisitos mínimos para certificar a una actividad, facilidad o instalación como turismo médico se encuentran, sin limitarse a: acreditación del Joint Comission, proveedores médicos Board Certified, endoso de salud y turístico, personal dedicado al programa con dominio del idioma español e inglés.

Artículo  9.-  Infraestructura.

El Director Ejecutivo tendrá las facultades y poderes necesarios para construir, mejorar y administrar infraestructura para facilitar la promoción y el desarrollo de la industria de turismo médico en Puerto Rico, según se define en esta Ley.  El Director Ejecutivo coordinará con otras agencias gubernamentales la implantación de las disposiciones de esta Ley y podrá establecer alianzas, convenios y acuerdos con agencias gubernamentales, corporaciones públicas, municipios, cooperativas, individuos del sector privado y corporaciones privadas con o sin fines de lucro para la implementación de los objetivos y propósitos de esta Ley. Se permitirá la inversión enteramente privada para la construcción y desarrollo de instalaciones y facilidades de turismo médico, siempre y cuando éstas cumplan con las normas, requisitos y parámetros establecidos para las mismas.

Artículo  10.-  Deberes de la Junta de Planificación.

La Junta de Planificación instruirá a la Administración de Reglamentos y Permisos a otorgarle prioridad a toda iniciativa del sector público o privado para desarrollar infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico en lo relativo al otorgamiento de permisos de construcción, de acuerdo con los parámetros para las mismas. En caso de emergencia pública, el Estado podrá pedir a la Junta que examine y expida los permisos necesarios conforme a derecho para realizar cualquier obra de interés público apremiante con relación a infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico. En casos de emergencia, declarada por el Gobernador las agencias del Estado podrán obviar las disposiciones de esta Ley en el otorgamiento de permisos, certificaciones y licencias relativos a infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico. 

Artículo 11.-  Parámetros para el desarrollo del turismo médico en Puerto Rico.

Para efectos de esta Ley y con el fin de que en Puerto Rico se establezca y desarrolle una industria de turismo médico de clase mundial, el Director Ejecutivo y la Junta Consultiva se guiarán, entre otros, por los siguientes parámetros:

(a)  La planificación y el mercadeo de las actividades de turismo médico debe tener como objetivos primordiales alcanzar niveles de excelencia en el ofrecimiento de productos y servicios en Puerto Rico y satisfacer las expectativas de los actuales y potenciales turistas del mercado internacional que buscan ofrecimientos en dicha industria, así como tomar en cuenta las tendencias existentes y emergentes en el mercado local, nacional  e internacional para este tipo de turismo.

(b) La certificación y el desarrollo de infraestructura, facilidades e instalaciones de turismo médico deberán estar enfocadas en la eficiencia, calidad y costo efectividad en el ofrecimiento de productos y servicios a los actuales y potenciales turistas que buscan servicios de este tipo, sin menoscabo de otras actividades turísticas y recreativas que puedan complementar dichos ofrecimientos. 

(c) Las actividades y ofrecimientos en el área de turismo médico deberán estar dirigidas a la mejor y más eficiente utilización de los recursos disponibles en Puerto Rico para este tipo de turismo, en combinación con otros ofrecimientos y actividades de índole turística, cultural, recreativa y educativa y deberá incluir un programa educativo dirigido a promover el conocimiento de los recursos y ofrecimientos disponibles en esta área, así como su mejor y más eficiente utilización. El Recinto de Ciencias Médicas podrá participar de estas iniciativas conforme a su disponibilidad de recursos al efecto.     

(d)  Todo desarrollo de actividades, facilidades e instalaciones de turismo médico deberá tomar en cuenta las necesidades de la comunidad local y la evaluación y concesión de certificaciones, licencias, endosos y permisos para las mismas incluirá, como parte de dichos procesos, una serie de consultas para auscultar el sentir de la comunidad.

(e)  Todo desarrollo de actividades, facilidades e instalaciones de turismo médico incluirá un proceso de evaluaciones periódicas, supervisión y seguimiento que permita determinar su impacto y beneficio a la comunidad.

Artículo 12.-  Consejo Asesor.

Se crea un Consejo Asesor, el cual estará adscrito a la Junta Consultiva. El Consejo  Asesor atenderá aspectos de turismo y salud, entre otros, siendo nombrados sus miembros por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo. Entre los miembros a ser nombrados por éste se encuentran, sin limitarse a, representantes de la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas, del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, Asociación de Hospitales de Puerto Rico, Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, Colegio de Profesionales de Enfermería, el Departamento de Estado, así como el Departamento de Hacienda y el Director de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, y según el Director Ejecutivo entienda pertinente.   

Artículo 13.- Prohibiciones, multas y penalidades.   

Cualquier persona que viole las disposiciones de esta Ley o del reglamento creado para su implementación, además de la imposición de cualquier multa administrativa, podrá ser procesada por la comisión de un delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con pena de multa de mil (1,000) dólares o cuarenta (40) horas de trabajo comunitario, o ambas penas a discreción del tribunal. El trabajo comunitario se hará bajo la supervisión del Secretario de Salud y las faltas y procedimientos administrativos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 14.-  Fondos para la implantación de esta Ley.

Para la implantación de esta Ley y su política pública, la Compañía de Turismo utilizará anualmente sus propios fondos y recursos, sin menoscabo de cualesquiera aportaciones adicionales que se hagan mediante asignaciones especiales, transferencias de fondos y aportaciones o donaciones de agencias gubernamentales, corporaciones públicas, municipios y personas naturales o jurídicas del sector privado. Cualesquiera fondos asignados para la implantación de esta Ley podrán, sin importar su procedencia, ser pareados con fondos provenientes de cualesquiera otras fuentes del sector público y privado sin mayores limitaciones que las impuestas por las leyes y reglamentos aplicables.

Se dispone, además, que el Director Ejecutivo estará autorizado a usar los recursos humanos y fiscales de la Compañía de Turismo, reconociendo al turismo médico como un mercado nicho a los cuales se les dará prioridad en la asignación de recursos.     

Artículo  15.-Cláusula de Salvedad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional. Los encabezamientos de los artículos o secciones de esta Ley sólo se incluyen para referencia y conveniencia y no constituyen parte alguna de esta Ley.

Artículo 16. – Añadir un apartado (5) al inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas”, para que se lea como sigue:

“Artículo 22. – Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas. – Tipos de Licencias. –

a.                   Licencia Regular…

b.                  Licencia Especiales…

c.                   Licencia Provisionales:

1…

2…

3…

4…

5. La Junta podrá otorgar licencias provisionales por un período de tiempo no mayor de ciento ochenta (180) días a petición del Secretario de Salud a los médicos u osteópatas que legalmente ejerzan la medicina en cualquier estado de los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones, siempre y cuando cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por la Junta a los fines de  que dichos facultativos puedan acompañar a pacientes suyos a someterse a cualquier procedimiento médico de cuidado y tratamiento de salud en Puerto Rico en facilidades, instalaciones o actividades que hayan sido debidamente certificadas y acreditadas bajo la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”. El Departamento de Salud aprobará un reglamento a estos fines.  

Artículo 17.-  Derogación de la Ley Núm. 52 de 30 de enero de 2006.

Por la presente se deroga la Ley Núm. 52 de 30 de enero de 2006, conocida como “Ley para Crear el Consejo Médico de Cuido Internacional”.

Artículo 18.-  Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2010 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados